Clasificación de crédito por retenciones tributarias comunicado tarde
El TS entiende que, dado que la sentencia de apelación reconoció que el crédito comunicado tardíamente por la AEAT constaba en la documentación del deudor, no debe clasificarse como subordinado sino como crédito con privilegio general, por tratarse de retenciones tributarias.
En el concurso de acreedores de una SRL, la AEAT impugnó la lista de acreedores porque no estaba de acuerdo con la clasificación que se hacía de una parte de su crédito, y al mismo tiempo aprovechó para comunicar otro crédito que tenía frente a la concursada por retenciones tributarais.
Este segundo crédito fue comunicado de forma tardía, aprovechando la impugnación de la lista de acreedores, pero a tiempo de ser reconocido, conforme a lo prescrito en la LCon art.92.1.
De acuerdo con dicho precepto, como regla general estos créditos comunicados tardíamente deben ser clasificados como créditos subordinados. Viene a ser una sanción o consecuencia negativa de la falta de diligencia del deudor a la hora de cumplir con la exigencia prevista en la LCon art.21.1.5º y 85.1, que imponen a los acreedores el deber de comunicar a la administración concursal la existencia de sus créditos en el plazo de un mes.
La regla general de la subordinación del crédito comunicado tardíamente tiene una serie de excepciones, que permiten clasificarlo «según corresponda» con arreglo al resto de las reglas sobre clasificación de créditos. Una de estas excepciones afecta a «los créditos cuya existencia resultare de la documentación del deudor». De acuerdo con el TS, esta excepción debe interpretarse del siguiente modo:
• Se refiere a que realmente hubiera constancia de la existencia del crédito en la documentación del deudor, no a que debiera haberla.
• Por «existencia» hay que entender que, tal y como quedaba constancia del crédito en dicha documentación, era evidente que estaba pendiente de pago y resultaba exigible.
• Es necesario que la constancia de la existencia y exigibilidad del crédito sea indubitada, de forma que si hubiera dudas razonables al respecto, su reconocimiento final tras el incidente de impugnación de créditos conllevaría la subordinación del crédito.
• Y, finalmente, la constancia del crédito en la documentación del deudor debe ser tal que, en atención a las circunstancias del caso (número de acreedores, características, documentación en la que constare…), fuera claro que no podía pasar inadvertido a la administración concursal al elaborar la lista de acreedores.
En este caso, como la sentencia recurrida expresamente reconoce la constancia del crédito en la documentación del concurso, el crédito no puede subordinarse y ha de clasificarse conforme al art.91.2º LCon como crédito con privilegio general, por tratarse de retenciones tributarias.