¿Cómo tributa la indemnización que recibe abogado que cesa como socio de empresa?
Señala el TSJ Valencia que el importe que recibe un abogado, en su calidad de socio de una mercantil, al que se cesa anticipadamente por acuerdo de la Junta, tributa como rendimiento de actividades económicas, sin que sea posible aplicar la reducción por irregularidad.
Un abogado, socio de una empresa entre los años 2007 y 2010, cesa anticipadamente por acuerdo de la Junta, y de conformidad con los estatutos de la mercantil percibe una compensación de 280.000 euros.
Al liquidar el IRPF, el contribuyente declara la compensación como rendimiento del trabajo y aplica la reducción por irregularidad del 40% (actualmente del 30%).
La Administración, disconforme con la calificación de los rendimientos, gira la correspondiente liquidación, que se recurre primero en vía administrativa y posteriormente en vía contenciosa.
Tras analizar los hechos, el Tribunal concluye:
1º.- Que la relación que une al recurrente, socio capitalista, con la mercantil, carece de las notas de ajenidad y dependencia propias de la relación laboral:
– todos los socios profesionales de la mercantil están obligado a financiar las operaciones de la sociedad y a disponer de los medios materiales necesarios que faciliten la total dedicación y disponibilidad para la atención profesional de los asuntos de la sociedad y sus clientes;
– la remuneración por los servicios prestados consiste por un lado, en una retribución fija y, por otro lado, en una retribución variable, para cuya cuantificación debe tenerse en cuenta la actuación profesional, es decir, la contribución a la generación de los resultados de la firma.
Por lo tanto, el contribuyente realiza una prestación de servicios que ha de calificarse a los efectos del IRPF como una actividad económica.
2º.- Que se denominan rendimientos irregulares aquellos rendimientos que se han ido generando y produciendo a lo largo de diversos periodos impositivos, pero que no han sido objeto de retribución en su momento, bien porque se trataba de rendimientos latentes o bien porque no eran líquidos o liquidables cuando se produjeron.
En el caso concreto, no se está retribuyendo la actividad desarrollada en el pasado inmediato para la firma, sino indemnizando el cese en ella para el futuro.
Por lo tanto, no cabe defender la existencia de un periodo de generación, puesto que el derecho a percibir la compensación nace en el mismo momento del cese («ex novo») y como consecuencia del acuerdo de la Junta de socios que es la que unilateralmente lo decide.