Cuotas de la Seguridad Social y créditos contra la masa en concurso
El TS considera que para que para que las cuotas de la Seguridad Social sean deudas de la masa, los salarios correspondientes han de ser imprescindibles para la liquidación y autorizados por el juez.
Se recurre por la Seguridad Social solicitando que las cuotas de seguridad social correspondientes a los salarios no pagados, que se habían considerado gastos necesarios para concluir la liquidación y, por ello, prededucibles, tuvieran la misma consideración.
Señala la Sala que, dado de que la administración concursal comunicó formalmente la insuficiencia de la masa activa, conforme a lo previsto en el apartado 2 del art. 176 bis LC, esto determinó que operara la regla de prelación de pagos prevista en este precepto.
Esta regla de prelación existe para evitar la arbitrariedad de la administración concursal a la hora de atribuir la consideración de «créditos imprescindibles para concluir la liquidación», a los efectos de ser satisfechos de forma prededucible y, por ello, con anterioridad al resto de los créditos, es necesaria la autorización judicial, recabada por el trámite del art. 188 LC, con audiencia de los interesados. Y, a falta de identificación legal expresa, resulta exigible que sea la propia administración concursal quien identifique con precisión qué actuaciones son estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago, y cuál es su importe, para que el juez del concurso, con audiencia del resto de acreedores contra la masa, valore aquellas circunstancias que justifiquen un pago prededucible.
En el presente caso, las cuotas de la seguridad social de los salarios de trabajadores devengados con posterioridad a la comunicación de insuficiencia de masa activa, que según la Tesorería General de la Seguridad Social han sido considerados gastos imprescindibles, no consta que la administración concursal haya solicitado la preceptiva autorización judicial para que los salarios sean considerados gastos imprescindibles para la liquidación y por ello sean prededucibles, por lo que si el juez del concurso declara en su sentencia que no ha concedido esa autorización respecto de los salarios, carece de sentido discutir la procedencia de considerar también imprescindible el crédito por las cuotas de la Seguridad Social.
En cualquier caso, si se llegara a reconocer a esos salarios la consideración de gastos prededucibles, en atención a que remuneran unos trabajos que eran imprescindibles para las operaciones de liquidación posteriores a la comunicación de la insuficiencia de masa activa, por la misma razón también merecerían esa consideración las cuotas de la Seguridad Social, pues los servicios de unos determinados trabajadores que se consideran imprescindibles generan no sólo el crédito salarial sino también el correspondiente a las cuotas de la seguridad social, ya que ambos tienen el mismo origen, son el coste generado por ese servicio que se habría considerado imprescindible para concluir las operaciones de liquidación, sin que a estos efectos se pueda distinguir entre uno y otro, ni resulten de aplicación las reglas de prelación de créditos del propio art. 176 bis. 2 LC.
Resulta irrelevante a la hora de determinar si ambos son prededucibles el que este precepto trate de distinta forma el crédito salarial y el de la seguridad social en atención a que constituyen gastos necesarios derivado de un servicio imprescindible para concluir las operaciones de liquidación.
No obstante, como se ha dicho anteriormente, no se puede estimar el recurso al no haber autorizado el juez del concurso el pago de los salarios como gastos imprescindibles para concluir las operaciones de liquidación.