Deducibilidad de los intereses de demora para contribuyentes que realizan actividades económicas
Tanto Los intereses de demora consecuencia de una liquidación practicada en un procedimiento de comprobación de rentas relativas al desarrollo de la actividad, como los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, es gasto deducible para los contribuyentes del IRPF que desarrollen una actividad económica. Al tener la naturaleza jurídica de gastos financieros, se someten a los límites de deducibilidad de la Ley Impuestos sobre Sociedades.
Gasto financiero de los intereses de demora girados por la Administración tributaria
El Tribunal Supremo considera aplicable a los contribuyentes que desarrollan una actividad económica, su doctrina en relación a la deducibilidad de los intereses de demora consecuencia de determinados actos de la Administración tributaria. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
1.Los intereses de demora tributarios se califican como gastos financieros por su sentido jurídico, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y su calificación contable, existiendo una norma positiva que vincula a la normativa fiscal (el derecho contable), salvo que esta establezca expresamente una calificación distinta.
Estos no tienen naturaleza sancionadora sino exclusivamente compensatoria o reparadora del perjuicio causado por el retraso en el pago de la deuda tributaria. Se trata, por tanto, de una compensación específica por el coste financiero que para la Administración tributaria supone dejar de disponer a tiempo de cantidades dinerarias que le son legalmente debidas. Y, siendo así, su calificación no es otra que la de gasto financiero, por lo que de cumplirse los requisitos legales exigidos, justificación, registro contable y correlación con los ingresos, no puede cuestionarse su deducibilidad.
2. Para determinar el rendimiento neto de las actividades económicas, si estos gastos se pueden encuadrar entre aquellos que tienen la condición de no deducibles ya que, de lo contrario, en el ámbito fiscal lo establecido por la norma contable. En este sentido, el Tribunal Supremo ya ha manifestado que no cabe encuadrar los intereses de demora tributarios en ninguno de los supuestos de no deducibilidad previstos en la la Ley Impuestos sobre Sociedades.
3. A los efectos de determinar el rendimiento neto de la actividad económica, no puede decirse que estos intereses no estén correlacionados con los ingresos, porque se encuentran conectados con el ejercicio de la actividad económica y, por tanto, deben ser deducibles.
En consecuencia, teniendo la calificación de gastos financieros y no encuadrándose en ninguna de las categorías posibles de gastos no deducibles de la Ley Impuestos sobre Sociedades. Los intereses de demora tributarios deben considerarse como gastos fiscalmente deducibles.
En base a lo anterior el TS concluye que, a efectos del IRPF y en los casos en que el contribuyente desarrolle una actividad económica, los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución de un acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible y dada su naturaleza de gastos financieros, están sometidos a los límites de deducibilidad contenidos en la la Ley Impuestos sobre Sociedades y aplicable también al IRPF.
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