Deuda originaria y venta del bien objeto de garantía hipotecaria
El TS aclara el concepto de «deuda originaria» a los efectos de determinar qué parte del precio obtenido por la realización de los bienes o derechos afectos a un crédito con privilegio especial debe destinarse a pagar al acreedor privilegiado.
En los supuestos de realización de los bienes o derechos afectos a créditos con privilegio especial, dispone el art. 155 Ley Concursal, que el acreedor privilegiado hará suyo el montante resultante de la realización en la cantidad que no exceda de la «deuda originaria», y el resto, si lo hay, corresponderá a la masa activa del concurso.
La Sala aclara en esta sentencia qué se entiende por «deuda originaria», siendo la cantidad comunicada y finalmente reconocida en la lista de acreedores definitiva, que incluye los intereses remuneratorios y moratorios devengados con anterioridad a la declaración de concurso, y también los intereses remuneratorios devengados con posterioridad a la declaración de concurso, pero no los moratorios, pues entiende que una vez declarado el concurso de acreedores no se devengarán intereses de demora.
El art. 155 Ley Concursal fue introducido por la Ley 9/2015, y es aplicable desde 27-5-2015, así como a los procedimientos concursales que se encontraban en tramitación a dicha fecha.
STS Sala 1ª de 11 abril de 2019. EDJ 2019/555164