El Sistema Arbitral de Consumo
El Sistema Arbitral de Consumo es el instrumento que las Administraciones públicas ponen a disposición de los ciudadanos para resolver extrajudicialmente los conflictos que puedan surgir en las relaciones de consumo. A través de este sistema, las partes encomiendan voluntariamente a un órgano arbitral imparcial e independiente la resolución de la controversia o conflicto que entre ellas haya nacido. La decisión o laudo arbitral es vinculante y ejecutiva para ambas partes.
El Sistema Arbitral de Consumo consta de tres tipos de órganos:
• Dos encargados de la gestión del arbitraje:
– las juntas arbitrales de consumo; y
– la Comisión de las juntas arbitrales de consumo.
• El Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo, al que corresponde la representación y participación en materia de arbitraje de consumo.
• Los órganos arbitrales propiamente dichos, que, en cada caso concreto, conocen del conflicto y emiten el laudo.
I. Juntas arbitrales de consumo
Las juntas arbitrales de consumo son los órganos administrativos de gestión del arbitraje institucional de consumo y prestan servicios de carácter técnico, administrativo y de secretaría, tanto a las partes como a los árbitros.
Junta Arbitral Nacional y juntas arbitrales territoriales
Existe una Junta Arbitral Nacional, adscrita al Instituto Nacional del Consumo, y juntas arbitrales territoriales constituidas mediante convenio de colaboración entre las Administraciones públicas y el Instituto Nacional del Consumo, en el que puede preverse la constitución de delegaciones de la junta arbitral territorial, ya sean territoriales o sectoriales.
El presidente y el secretario de la junta arbitral de consumo son designados por la Administración de la que dependa la junta, publicándose su nombramiento en el diario oficial que corresponda al ámbito territorial de la junta arbitral de consumo. Ambos cargos deben recaer en personal al servicio de las Administraciones públicas.
Las resoluciones de los presidentes de las juntas arbitrales de consumo ponen fin a la vía administrativa. No obstante, la resolución del presidente sobre la admisión o inadmisión de la solicitud de arbitraje puede ser recurrida ante la Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo en el plazo de 15 días desde la notificación del acuerdo que se impugna.
El secretario de la junta arbitral de consumo garantiza el funcionamiento administrativo de la junta, siendo responsable de las notificaciones de los actos de la junta, que se efectúan conforme a lo dispuesto en el art. 58 LRJPAC.
Cuando se creen delegaciones territoriales o sectoriales de la junta arbitral de consumo, se pueden designar presidentes y secretarios de la delegación territorial o sectorial.
Lo anterior se entiende, no obstante, sin perjuicio de la capacidad del presidente de la junta arbitral de consumo para designar órganos arbitrales que conozcan de los conflictos en los ámbitos territoriales en los que no exista junta arbitral territorial o delegaciones de la junta arbitral de consumo.
II. Comisión de las juntas arbitrales de consumo
La Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo es un órgano colegiado, adscrito funcionalmente al Instituto Nacional del Consumo a través de la Junta Arbitral Nacional, con competencia para el establecimiento de criterios homogéneos en el Sistema Arbitral de Consumo y la resolución de los recursos frente a las resoluciones de los presidentes de las juntas arbitrales de consumo.
III. Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo
El Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo es el órgano colegiado, adscrito funcionalmente al Instituto Nacional del Consumo, de representación y participación en materia de arbitraje de consumo.
La duración del mandato de los consejeros no natos es de cuatro años, cesando en el cargo por renuncia, revocación de la designación, incapacidad permanente apreciada por el pleno del Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo, previa audiencia del interesado, o por finalización del mandato.
La secretaría se desempeña por el titular de la Subdirección General de Normativa y Arbitraje del Consumo del Instituto Nacional del Consumo.
IV. Órganos arbitrales
Una vez decidida la admisibilidad de la solicitud de arbitraje por la junta arbitral de consumo, la resolución del conflicto corresponde a un órgano arbitral, integrado por uno o varios árbitros debidamente acreditados.
Órganos arbitrales unipersonales
Conoce de los asuntos un árbitro único en los siguientes supuestos:
a) Por acuerdo de las partes.
b) Por acuerdo del presidente de la junta arbitral de consumo, siempre que la cuantía de la controversia sea inferior a 300 euros y que la falta de complejidad del asunto así lo aconseje.
No obstante, las partes pueden oponerse a la designación de un árbitro único, en cuyo caso se procederá a designar un colegio arbitral.
El árbitro único se designa entre los árbitros acreditados propuestos por la Administración pública, salvo que las partes, de común acuerdo, soliciten por razones de especialidad que dicha designación recaiga en otro árbitro acreditado.
Órganos arbitrales colegiados
En todos los demás supuestos, es decir, cuando no haya acuerdo de las partes, cuando acuerden expresamente que intervenga un árbitro colegiado, cuando no se den los requisitos para que la junta arbitral de consumo designe un árbitro único, o cuando las partes se opongan a esa designación, conoce de los asuntos un órgano arbitral colegiado.
El colegio arbitral se integra por tres árbitros acreditados elegidos cada uno de ellos entre los propuestos por la Administración, las asociaciones de consumidores y usuarios y las organizaciones empresariales o profesionales. Los tres árbitros actúan de forma colegiada, asumiendo la presidencia el árbitro propuesto por la Administración.
Las partes de común acuerdo pueden solicitar la designación de un presidente del órgano arbitral colegiado distinto del árbitro propuesto por la Administración pública, cuando la especialidad de la reclamación así lo requiera o en el supuesto de que la reclamación se dirija contra una entidad pública vinculada a la Administración a la que esté adscrita la junta arbitral de consumo.
Sobre los actos de ordenación, tramitación e impulso del procedimiento reservados a los órganos arbitrales resuelve el presidente del colegio arbitral en el caso de los órganos colegiados.
En caso de que el órgano arbitral esté compuesto por tres árbitros, el laudo arbitral, o cualquier acuerdo o resolución diferentes de la mera ordenación e impulso de las actuaciones arbitrales, se adopta por mayoría. Si no existe acuerdo de la mayoría decide el presidente.
Secretario arbitral
El órgano arbitral (unipersonal o colegiado) está asistido por un secretario, que es el secretario de la junta arbitral de consumo o el designado por el presidente de la junta arbitral de consumo, entre el personal que preste servicios en ella, con carácter permanente o para un procedimiento o procedimientos concretos.
Son funciones del secretario arbitral:
a) Velar por el cumplimiento de todas las decisiones que adopten los órganos arbitrales en el ejercicio de su función.
b) Dejar constancia de la realización de actos procedimentales por el órgano arbitral o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procedimental mediante las oportunas diligencias. Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, el secretario arbitral garantiza la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido.
c) Asegurar el funcionamiento del registro de recepción de documentos que se incorporen a las actuaciones arbitrales, expidiendo en su caso las certificaciones que en esta materia sean solicitadas por las partes.
d) Expedir certificaciones de las actuaciones arbitrales no reservadas a las partes, con expresión de su destinatario y el fin para el cual se solicitan.
e) Documentar y formar los expedientes del procedimiento arbitral, dejando constancia de las resoluciones que se dicten.
f) Facilitar a las partes interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un interés legítimo y directo, la información que soliciten sobre el estado de las actuaciones arbitrales no declaradas reservadas.
g) Ordenar e impulsar el procedimiento, salvo en las actuaciones reservadas a los árbitros. Ahora bien, en el caso de los órganos colegiados, corresponde al presidente del colegio arbitral resolver sobre los actos de ordenación, tramitación e impulso del procedimiento reservados a los órganos arbitrales.
h) Levantar acta de las audiencias.
i) Realizar las notificaciones de las actuaciones arbitrales.
Propuesta de árbitros
Los candidatos a actuar como árbitros de consumo deben ser propuestos al presidente de la junta arbitral de consumo por:
– la Administración, entre el personal a su servicio;
– las asociaciones de consumidores y usuarios inscritas en el Registro estatal de asociaciones de consumidores y usuarios o que reúnan los requisitos exigidos por la normativa autonómica que les resulte de aplicación;
– las organizaciones empresariales o profesionales legalmente constituidas; y, en su caso,
– las cámaras de comercio.
Designación de los árbitros en el procedimiento arbitral
La designación de los árbitros que deban conocer sobre los respectivos procedimientos arbitrales corresponde al presidente de la junta arbitral de consumo.
La designación de árbitros se realiza por turno, entre los que figuren en la lista de árbitros acreditados ante la junta arbitral de consumo, ya sea la lista general o la de árbitros especializados, en aquéllos supuestos en que, conforme a los criterios del Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo, deban conocer los asuntos órganos arbitrales especializados.
En el mismo acto el presidente designa, igualmente por turno, árbitros suplentes, sin que tal nombramiento implique que corra su turno para ulteriores designaciones como árbitros titulares.
Abstención y recusación de los árbitros
Los árbitros deben actuar en el ejercicio de su función con la debida independencia, imparcialidad y confidencialidad. No pueden actuar como árbitros quienes hayan intervenido como mediadores en el mismo asunto o en cualquier otro que tuviera relación estrecha con aquél.
Las partes pueden recusar a los árbitros en el plazo de diez días desde la fecha en que les sea notificada su designación para decidir el conflicto o desde el conocimiento de cualquier circunstancia que dé lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia.
Planteada la recusación, el árbitro recusado debe decidir si renuncia a su cargo en un plazo de 48 horas. Si examinadas las razones alegadas, el árbitro recusado decide no renunciar a su cargo, en el plazo de 48 horas, el presidente de la junta arbitral de consumo resolverá sobre la recusación, previa audiencia del árbitro y, en su caso, del resto de los árbitros del colegio arbitral.
La resolución aceptando o rechazando la recusación, que debe ser motivada, se notifica al árbitro, al resto de los miembros del colegio arbitral y a las partes.
Si el árbitro recusado tuviera la condición de presidente de la junta arbitral de consumo, aceptará la recusación planteada.
Aceptada la recusación, se procede al llamamiento del árbitro suplente y a la designación de un nuevo árbitro suplente, en la misma forma en que fue designado el sustituido. El nuevo árbitro decide si continúa el procedimiento iniciado, dándose por enterado de las actuaciones practicadas o si ha lugar a repetir actuaciones ya practicadas.
Si el nuevo árbitro o árbitros deciden que se repitan actuaciones, se acordará una prórroga por el tiempo necesario para practicarlas, que no puede ser superior a dos meses.
Si no prospera la recusación planteada, la parte que la instó puede hacer valer la recusación al impugnar el laudo.
El procedimiento queda en suspenso mientras no se haya decidido sobre la recusación, ampliándose el plazo para dictar laudo previsto en el art. 49 RD 231/2008 por el tiempo que haya durado la suspensión y, en su caso, por el tiempo que se haya acordado de prórroga.
Retirada de la acreditación a los árbitros
El presidente de la junta arbitral de consumo ante la que esté acreditado el árbitro, le retirará la acreditación en los siguientes supuestos:
a) Cuando deje de reunir los requisitos exigidos para ella, conforme al art.17 RD 231/2008.
b) Cuando incumpla o haga dejación de funciones, previo informe preceptivo de la Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo.
En el procedimiento de retirada de la acreditación, que puede iniciarse de oficio o por denuncia de parte interesada, serán oídos en todo caso el árbitro y, en su caso, la entidad que lo propuso.
La competencia para retirar la acreditación como árbitro al presidente de la junta arbitral de consumo corresponde a la Administración que lo designó.