El texto refundido de la Ley Concursal no deroga las medidas concursales aprobadas con ocasión de la crisis del COVID-19
- Recogemos a continuación las principales novedades que presenta el Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLConc),publicado en el BOE del pasado 7 de mayo de 2020 y que entrará en vigor el próximo mes de septiembre, respecto a la Ley concursal actual.
La prohibición de realizar despidos durante los seis meses posteriores al 30 de junio (es decir, durante el segundo semestre del presente año) por parte de las empresas que en esa fecha finalicen su Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) tramitado por fuerza mayor como consecuencia del COVID-19 y que supongan suspensiones de contrato o reducciones de jornada «no resultará de aplicación el compromiso de mantenimiento del empleo en aquellas empresas en las que concurra un riesgo de concurso de acreedores en los términos del artículo 5.2 de la Ley Concursal». Establece este precepto que “salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario…”
Así lo establece el acuerdo firmado por Gobierno, patronal y sindicatos sobre la prolongación de los ERDE hasta el próximo 30 de junio, quedando por tanto su finalización desvinculada del levantamiento del estado de alarma. Es de suponer por tanto que a partir de esta fecha, se producirá una oleada de preconcursos de acreedores, por lo que cobra más interés conocer el Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLConc), aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/2020 de 5 de mayo y publicado en el BOE del pasado 7 de mayo de 2020.
No obstante, la Disposición final segunda del TRLConc establece que este texto legislativo no entrará en vigor hasta el próximo 1 de septiembre, es decir, un mes después de que decaigan los ERTE y comiencen muchas empresas a presentar el preconcurso de acreedores durante el plazo de tres meses que la empresa tiene para renegociar con sus acreedores un acuerdo de financiación antes de presentar en el juzgado la solicitud de declaración definitiva de concurso.
Hay que tener en presente además que el TRLConc no supone la derogación de las medidas concursales urgentes que se han aprobado con ocasión de la crisis del COVID-19, como establece el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, por lo que temporalmente convivirán ambas normas.
Al margen de la influencia que pueda tener el nuevo TRLConc en la posibilidad de realizar despidos las empresas hoy sometidas a un ERTE relacionado con la crisis sanitaria, el nuevo texto refundido de la Ley Concursal presenta novedades frente a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, destacando las siguientes:
– En la declaración de concurso se modifica el actual criterio que permite la consolidación de inventarios y listas de acreedores en concursos declarados conjuntamente o acumulados cuando exista confusión de patrimonios a los solos efectos de elaborar el informe de la administración concursal y se sustituye por la facultad del juez de acordar excepcionalmente la consolidación de masas de dichos concursos.
– Se amplía la competencia del juez del concurso para conocer acciones de responsabilidad contra administradores o liquidadores, cuando éstas se dirijan contra la persona natural representante de administrador persona jurídica y aquélla que tenga atribuidas facultades de más alta dirección cuando no exista delegación permanente de facultades. Se introduce además la facultad del juez mercantil para la declaración conjunta o acumulación de concursos de persona natural no empresario, de persona natural empresario o persona jurídica.
– Respecto a los efectos de la declaración de concurso se establece que el pago hecho al concursado liberará al deudor (sin necesidad de convalidación por parte de la administración concursal) si, al tiempo de efectuar la prestación, el deudor desconocía la declaración de concurso, presumiendo tal conocimiento desde la publicación de la declaración de concurso en el BOE. Se incorpora por otra parte la sanción de nulidad a las actuaciones que contravengan la suspensión de actuaciones y de procedimientos de ejecución contra los bienes de la masa activa.
– Se incluye el concepto de unidad productiva, que se define como el conjunto de medios organizados para el ejercicio de una actividad económica esencial o accesoria. En la venta de unidad productiva, la competencia para declarar la existencia de sucesión de empresa y determinar sus efectos sobre créditos pendientes de pago corresponde en exclusiva al juez del concurso.
– En el informe de la administración concursal se amplían los supuestos en los que cabe la modificación de la lista definitiva de acreedores, pudiendo modificarse en aquellos casos en los que se estimen recursos interpuestos contra resoluciones del juez del concurso en incidentes de impugnación de la lista de acreedores.
– Al aprobar el convenio, se establece que el juez no podrá modificar su contenido salvo para subsanar errores materiales o de cálculo, o para interpretar correctamente alguna de sus cláusulas. Además, la sentencia deberá incluir el texto íntegro del convenio aprobado. Además, el contenido del convenio vinculará al deudor y acreedores ordinarios cuyos créditos fuesen anteriores al concurso, aunque no se hubieran adherido a la propuesta de convenio o votado a favor de ella, tal como establece la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2016.
– En la elaboración del plan de liquidación se tendrá en cuenta no sólo el interés del concurso, sino también la más adecuada satisfacción de los acreedores. Además, la administración concursal podrá solicitar al juez en cualquier momento la modificación del plan de liquidación aprobado si lo cree conveniente para el interés del concurso y la más rápida satisfacción de los acreedores.
– Solamente la administración concursal y al Ministerio Fiscal tienen la facultad de proponer la calificación del concurso, de modo que acreedores y demás interesados únicamente podrán alegar por escrito cuanto consideren relevante para que estos puedan fundar la calificación como culpable. En la sentencia de calificación de la que resulte una pluralidad de condenados, el juez podrá establecer el carácter solidario o no entre ellos, según la doctrina de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2019.
– En su informe de rendición de cuentas, la administración concursal también expresará la retribución que se hubiera fijado para cada fase del concurso y las cantidades finalmente percibidas por ella, sus trabajadores, auxiliares delegados, expertos tasadores y entidades especializadas, y detallará las horas dedicadas al concurso por todas estas personas.
– Los acuerdos de refinanciación deben responder a un plan de viabilidad que permita la continuidad profesional o empresarial del deudor a corto y medio plazo y, de cara al cómputo de la mayoría del pasivo financiero, los acreedores con garantía real se identifican con los acreedores con privilegio especial. Se establece, por otra parte, que la competencia para la homologación de un acuerdo de refinanciación de grupo o subgrupo corresponde al juez que fuere competente para la declaración de concurso de la sociedad dominante, o, si ésta no hubiera suscrito el acuerdo, el de la sociedad de grupo con mayor pasivo financiero que participe en el acuerdo.