El Tribunal Supremo completa la doctrina sobre la retribución de los administradores como gasto deducible del Impuesto de Sociedades
El caso
La sentencia recurrida pone de manifiesto que la base por la que se niega la deducibilidad a la compensación por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral del administrador no es tan solo la calificación de liberalidad por la falta de fundamento jurídico para establecer la obligatoriedad de los pagos, sino también la ausencia de correlación del gasto con los ingresos.
La representación de la entidad recurrente aduce que registró en su cuenta de pérdidas y ganancias los mencionados gastos, y que lo hizo en el periodo impositivo que procedía con arreglo al criterio de imputación temporal establecido por la normativa contable y fiscal.
El Tribunal considera que el administrador tenía derecho a percibir la remuneración fijada en los Estatutos a Ío largo del desempeño de su puesto en el Consejo, pero en el momento de su renuncia no tenía ningún importe garantizado, por lo que no existía obligatoriedad alguna para la entidad bancaria de satisfacer los conceptos e importes que se le otorgan en el acuerdo de salida negociada, así como los gastos por los servicios que en lo sucesivo podría obtener la entidad del administrador, adolecen de una falta total de concreción y, al igual que la indemnización otorgada, no justifican la necesaria correlación con los ingresos que la futura actividad pudiera proporcionar a la entidad con esos hipotéticos asesoramientos.
Conclusión
La Sala se remite a la doctrina jurisprudencial fijada en la Sentencia del Tribunal Supremo , en la que se dijo que Doctrina que debe complementarse en el presente litigio, en el sentido de que en un caso como el enjuiciado, los gastos de indemnización a un administrador, en este caso presidente del consejo de administración, que tienen su causa en un acuerdo para la salida negociada del directivo y el cese de su relación contractual con la entidad mercantil, y que no están previstos en los estatutos de la sociedad ni en ningún contrato que vinculase al referido directiva con la entidad, carecen de causa obligacional correlacionada con la obtención de ingresos de la actividad y no son gastos fiscalmente deducibles a efectos de determinar la base imponible del Impuesto de Sociedades.
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