El Tribunal Supremo establece el margen neto como criterio a seguir para el cálculo de la indemnización por clientela en el contrato de distribución
El Tribunal Supremo ha zanjado la discusión que existía sobre si la indemnización por clientela debe calcularse sobre la base del margen bruto o neto percibido por el distribuidor.
Según jurisprudencia consolidada, el artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia (LCA), en ocasiones, y siempre que en el caso concreto se cumplan los requisitos exigidos por dicho artículo, se puede aplicar por analogía para otorgar a un distribuidor la indemnización por clientela prevista para el agente.
Sin embargo, dado que en un contrato de distribución no existen remuneraciones como las que percibe el agente sino márgenes comerciales, no estaba claro si el criterio a tomar como base para el cálculo de dicha indemnización debía ser el margen bruto (es decir, la diferencia entre el precio de adquisición y el de reventa), o el margen neto (esto es, el porcentaje de beneficio que le queda al distribuidor una vez descontados los gastos e impuestos).
En su sentencia 317/2017 de 19 de mayo la Sala Civil del Tribunal Supremo retoma sus pronunciamientos de dos sentencias recientes anteriores (sentencia 356/2016 de 30 de mayo, y sentencia 137/2017 de 1 de marzo) para concluir que el criterio a aplicar es el del beneficio neto:
“La sentencia recurrida, al igual que la sentencia de primera instancia, aplica correctamente esta doctrina jurisprudencial, pues expresamente tiene en cuenta «aquellos gastos que resultan precisos para la obtención del producto de las ventas (gastos de personal, transportes, gastos financieros, y la repercusión de los gastos generales), esto es, el beneficio neto -diferencia entre el beneficio bruto (ingresos menos gastos de la operación) y los gastos generados (salarios, amortizaciones, tributos, rentas intereses)».”
La sentencia desestima así el argumento del concedente que denunciaba la infracción del artículo 28.3 LCA y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con los artículos 11 LCA (remuneración del agente) y 1255 del Código Civil (libertad de pactos), para sostener que la indemnización por clientela debía calcularse en función de los ingresos brutos del distribuidor.
El apartado 3º del artículo 28 LCA establece el máximo que podrá alcanzar la indemnización por clientela: esta no podrá exceder, en ningún caso, el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años, o durante el periodo de duración del contrato, si este fuera inferior.
El Tribunal Supremo ya se había pronunciado sobre la interpretación que debe darse al concepto de remuneración percibida por el agente en el sentido de que esta debía entenderse como retribución bruta. Es decir, no el beneficio neto obtenido por el agente en el ejercicio de su actividad, sino la cantidad realmente percibida por la prestación realizada.
Sin embargo, también había establecido que no puede realizarse una aplicación por analogía absoluta de las normas sobre resolución unilateral del contrato de agencia al contrato de distribución, sino que debe tenerse en cuenta las particularidades propias de ese contrato. Así, el sistema de retribución del agente del artículo 11 LCA prevé, o bien una remuneración fija o bien una comisión, mientras que la retribución del distribuidor se rige por otros criterios.
Ahora, el Tribunal Supremo ha aclarado que “para establecer la cuantía de la indemnización por clientela, ha de utilizarse como criterio orientador el establecido en el citado art. 28 LCA, pero calculado, en vez de sobre las comisiones percibidas por el agente, sobre los beneficios netos obtenidos por el distribuidor”.
La sentencia se refiere a un contrato de distribución en exclusiva de duración indefinida, sin cláusula de preaviso, en el que se produce una resolución unilateral por parte del concedente.
La distribuidora presentó demanda en la que solicitaba que se condene a la concedente a indemnizarla por los siguientes conceptos: indemnización por clientela, por falta de preaviso, por valoración del stock, por inversiones no amortizadas y por bonus impagados.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Consideró procedente que la demandante tenía derecho tanto a la indemnización por clientela (en base al criterio del margen neto) como a la derivada de falta de preaviso. Además, consideró que la demandada debía hacerse cargo del stock de la distribuidora, si bien a precio de coste y no de venta como se solicitaba.
Ambas partes interpusieron recursos de apelación. La Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso de la distribuidora demandante y estimó en parte el recurso de la concedente, en lo relativo a la indemnización derivada del stock almacenado. La Audiencia Provincial consideró que la distribuidora demandante no estaba obligada a mantener en depósito una determinada cantidad de producto, dado que la distribuidora compraba en firme a la concedente los productos que le eran solicitados por los clientes. Por tanto, no quedaba probada la supuesta obligación de recompra del stock que alegaba la distribuidora demandante.
Finalmente, la distribuidora interpuso tanto recurso extraordinario de infracción procesal como recurso de casación. La concedente, por su parte, interpuso recurso de casación.
En lo referente a la obligación de recompra del stock por parte de la concedente, el Tribunal Supremo consideró que, dadas las particularidades de este caso, la distribuidora sí estaba legitimado a exigirle a la concedente la recompra del stock. Por tanto, declaró que se debía indemnizar a la distribuidora por el daño ocasionado (daño emergente), y coincidió con la decisión del juzgado de primera instancia en que la indemnización debía calcularse con relación al precio de adquisición de los productos en stock, y no a su precio de reventa.