Contrato de distribución e indemnización por clientela
El TS determina que la aplicación analógica del art. 28 LCA sobre la indemnización por clientela, al contrato de distribución no puede obedecer a simples criterios miméticos o de mero automatismo, sino que han de concurrir los requisitos exigidos para su aplicación, y, respecto a su determinación, a falta de previsión contractual, se requiere de un módulo o parámetro para calcular y concretar el alcance de la compensación, sin que se considere justificada correctamente con meros cálculos basados en criterios de mera equidad, o de amplia interpretación de los criterios de fijación y concreción del daño indemnizable establecidos por los arts. 1101 y 1108 del Código civil.
Señala la Sala que la Audiencia entendió acreditado que la actividad comercial desplegada por C S.L. durante los años de la relación negocial no sólo contribuyó a introducir la marca de la referida cerveza en la zona de distribución, sino también a generar y mantener una clientela. Por lo que, en contra del criterio sustentado por la recurrente, la sentencia recurrida justifica correctamente la aplicación analógica del art. 28 LCA.
En segundo lugar, cuando no existe previsión contractual sobre su determinación o liquidación, este potencial aprovechamiento por el concedente, respecto de la clientela generada o acrecentada gracias al esfuerzo del distribuidor, requiere de un necesario módulo o parámetro para calcular y concretar el alcance de la compensación pretendida, tal y como expresamente prevé el núm. 3º del art. 28 LCA para la determinación de la compensación máxima exigible. Por lo que la concreción de la compensación pretendida no puede quedar justificada correctamente en atención a criterios de mera equidad, o a una interpretación amplísima de los criterios de fijación y concreción del daño indemnizable que establecen los arts. 1101 y 1108 CC.
En el presente caso, la sentencia recurrida se aparta de la jurisprudencia expuesta, pues pese a reconocer, coincidiendo con el criterio sostenido por la sentencia de primera instancia, que la demandada apelante no ha aportado, tal y como le incumbía, los datos de las ganancias obtenidas durante los últimos cinco años, acuerda conceder la indemnización por clientela por razones de “justicia” y concreta su contenido, según su prudente arbitrio, en 30.000 €; sin sujeción alguna a dato o módulo que permita su cálculo de un modo verificable y objetivable.
Por tanto, procede casar la sentencia recurrida en este extremo, y al asumir la instancia estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandante W y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada C S.L.