Usucapión de dinero: No es posible
El TSJ determina que la usucapión es un modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, a partir del comportamiento posesorio de quien aparenta actuar como propietario o titular del derecho real de que se trate durante el tiempo que determina la Ley, consolidando la posición del poseedor que lo transforma en propietario o titular, por tanto, se requiere que lo que se posea sea susceptible de ser poseído, es decir, se trate de derechos reales susceptibles de posesión siempre que se encuentren en el comercio.
Se argumenta por el recurrente que la usucapión de la Generalitat no se ha consumado. Añade que el dinero no se puede usucapir, que la acción de petición de herencia es imprescriptible y procede la restitución del dinero.
Señala el Tribunal que el dinero es un bien fungible y jurídicamente consumible, por tanto, no puede ser susceptible de posesión de forma ininterrumpida pues como cosa fungible se consuma con un solo uso, no siendo susceptible de usucapión; tiene un aspecto material, ajeno a la posesión como tenencia, y su uso y consumo no implica destrucción material pues se encuentra destinado al gasto, al cambio de titularidad.
El dinero, es decir, una prestación dineraria sin especificación de piezas o monedas, no puede recaer un derecho real pues no puede ser poseído jurídicamente, aunque físicamente lo sea y menos aún de forma ininterrumpida. La particularidad de la naturaleza del dinero como bien ultrafungible, o con fungibilidad absoluta es su liquidez jurídica con capacidad de sustitución absoluta y cuando debe devolverse quien resulta obligado no lo es con el mismo dinero recibido sino otro tanto de la misma especie, calidad y cantidad, como declara la jurisprudencia, pues si bien el numerario se ha transferido e ingresado en su patrimonio se confunde con las demás sumas dinerarias que tuviera la Generalitat de Catalunya, en el caso examinado.
La sentencia recurrida al haber estimado la usucapión del dinero por el transcurso de tres años declarando que ha poseído el numerario heredado ha infringido los arts. 531- 23.1 y 531-27.1 CCCat, al establecer que ha existido una situación concreta posesoria de la suma heredada por el mero transcurso de tres años, cuando ni ha existido posesión por la naturaleza fungible del dinero que se consume con su uso ni puede recaer un derecho real susceptible de posesión, rechazando la excepción de usucapión opuesta por la Generalitat de Catalunya.