Intereses de demora en el supuesto de ejecución de resolución estimatoria con la deuda ingresada por el obligado
La regularización tiene por objeto la eliminación de la reducción de la LISD art.20.2.c aplicada por la adquisición de participaciones en una sociedad y la incorrecta valoración del ajuar doméstico. El obligado tributario hace ingreso de esta deuda dentro del período voluntario de pago.
Como consecuencia de esta regularización, se inicia expediente sancionador que finaliza con la imposición de una sanción pecuniaria, frente a la cual se interpone recurso de alzada que resulta parcialmente estimado, en relación con el cálculo del ajuar doméstico. En este sentido, se emite devolución para el interesado de conformidad con acuerdo de ejecución emitido por los Servicios Tributarios de la Comunidad Autónoma.
No estando conforme con el cálculo de la devolución efectuada, la interesada interpone reclamación ante el TEAC(*), que determina que, para que se realice una correcta ejecución de su resolución, se requiere que:
– se anule en su totalidad el acuerdo de liquidación inicialmente dictado, lo cual conllevaría el reconocimiento del carácter indebido del ingreso efectuado por la reclamante y el derecho a su devolución junto con los intereses de demora devengados sobre dicho importe y computados desde la fecha de ingreso hasta la del acuerdo de devolución;
– se practique una nueva liquidación tributaria según lo señalado en la resolución del TEAC, devengándose sobre la nueva cuota los intereses de demora desde que finaliza el período voluntario de pago hasta la fecha de la nueva liquidación y
– se compense el importe a devolver resultante del ingreso indebido con el importe a ingresar resultante de la nueva liquidación.
Para el cálculo de los intereses, existen ciertas limitaciones que afectan únicamente a la Administración. El TEAC recuerda que no se exigirán intereses de demora al obligado tributario desde el momento en que la Administración incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados y una vez transcurra un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa, y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos.
En este sentido, el TEAC modifica su criterio mantenido en resoluciones anteriores, declarando que el límite anterior es de aplicación no solo a los supuestos de liquidaciones suspendidas, sino también a aquellos en que la deuda anulada hubiera sido ingresada por el obligado, como es el caso.
En consecuencia, los intereses de demora han de computarse desde que la interesada realiza el ingreso indebido de la deuda resultante del procedimiento inspector, que posteriormente es modificado por resolución del TEAC, hasta la fecha en que se dicta el acuerdo de ejecución de dicha resolución.
Cualquier duda que les surgen respecto a este tema no duden en dirigirse a nosotros, telefónicamente a Carles Monfort Codina o a su e-mail cmc@btsasociados.com, estaremos encantados en atenderles.
(*) TEAC: Tribunales Económico-Administrativos