IVA: no sujeción de transmisiones de ramas de actividad
Declara el TEAC que en una reducción de capital con devolución de aportaciones, no es de aplicación la no sujeción al IVA si la transmisión no comprende bienes y derechos susceptibles de funcionamiento autónomo.
En una operación de reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios en forma de transmisión de solares, se discute la posible aplicación de la no sujeción que contempla la LIVA art.7.1º para la transmisión de unidades económicas autónomas.
El Tribunal, para analizar la cuestión, se basa en la interpretación de los supuestos de no sujeción a que se refiere la LIVA art.7.1º conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establecida en TJUE 27-11-03, asunto Zita Modes C-497/01 y TJUE 10-11-11, asunto Christel Schriever C-444/10.
Según la interpretación del TJUE, la aportación no sujeta a una sociedad de una universalidad total o parcial de bienes debe entenderse en el sentido de que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias.
En el caso contemplado, se alega que la sociedad adquirente no es una entidad de mera tenencia y que realiza una actividad económica de promoción, siendo su intención destinar los solares a su actividad económica. Dicho requisito, señala el TEAC, es necesario pero no suficiente, pues la norma exige que lo transmitido sea una unidad autónoma capaz de funcionar por sus propios medios. Es pues condición la existencia y transmisión de una explotación económica, es decir, de un conjunto de medios personales y materiales que por sí mismos constituyan una organización empresarial necesaria para el desarrollo de la actividad que se transmite y que permita continuar la misma en sede de la entidad adquirente.
La entidad reclamante no ha justificado que las transmisiones de solares se hayan acompañado de la transmisión de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos. Tampoco se ha justificado que se hayan aportado unos medios humanos, ni medios materiales, sino que la transmisión se limitó a la entrega de unos solares, que por sí mismos no constituyen una unidad económica autónoma, siendo irrelevante el hecho de que la transmisión se produjera en el contexto de una reducción de capital con devolución de aportaciones.