IVA y servicios prestados por una red social a sus usuarios
La DGT declara que no existe hecho imponible del IVA en la prestación de servicios que se prestan a los usuarios de una red social a cambio de sus datos personales.
Un contribuyente usuario de una red social propiedad de una entidad empresarial, recibe servicios de mensajería instantánea álbum de fotos y tablón de anuncios, entre otros. Aunque los servicios se prestan sin contraprestación, el alta en el servicio supone ceder determinados datos a la empresa propietaria que serán rentabilizados de diferentes formas.
Ante la duda de si el contribuyente tiene la condición de empresario o profesional y, si los servicios que se prestan al contribuyente se encuentran sujetos o no al impuesto, se eleva consulta a la DGT.
La Dirección General, basándose en las conclusiones a las que llegó el Comité IVA en su documento de trabajo nº 958 de 30-10-2018, considera que los usuarios de estas redes al ceder sus datos, no tiene la intención de participar en la producción o distribución de bienes o la prestación de servicios. Su único deseo, es poder utilizar una serie de servicios pagando el precio, que en estos casos, es la cesión del derecho a utilizar sus datos personales que pertenecen a la esfera privada del individuo.
Por lo tanto, la cesión de datos no constituye una actividad económica ni es una prestación de servicios gravada, lo que conlleva que quiebre uno de los elementos necesarios para considerar que existe hecho imponible en el impuesto: que el servicio se preste por un empresario o profesional actuando como tal.
Hay que entender que una prestación de servicios sólo es imponible si existe una relación directa entre el servicio prestado y la contraprestación recibida, de lo que se deduce que esta solo se realiza a título oneroso y, por tanto, sólo es imponible si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario (TJUE 3-3-94, asunto Tolsma C-16/93).
En el intercambio de servicios electrónicos a cambio de la cesión de datos, los servicios son prestados a los usuarios con independencia de la cantidad de datos que proporcionen o su calidad. No existen diferentes niveles de servicio en función de los datos aportados, ni tampoco obligación de aportar una determinada cantidad en un periodo de tiempo, para permanecer conectado al servicio.
Por tanto, no habría una relación directa entre la prestación de servicios electrónicos sin contraprestación monetaria y la contraprestación recibida en forma de datos personales. Lo que conlleva, que no se pueda calificar como una operación efectuada mediante contraprestación.