La Fiscalía publica una instrucción para expulsar a los okupas de forma urgente
La Fiscalía General del Estado ha publicado este martes una instrucción (LA LEY 671/2020) para unificar criterios y actuar «con la mayor urgencia» en los casos de ocupación de inmuebles. Una «realidad social» que genera «una innegable sensación de inseguridad en la ciudadanía», apunta el texto.
El documento, la primera instrucción del año por parte del Ministerio Público, aclara a los fiscales que, en caso de ocupación de primera y segunda residencia, la vía a utilizar debe ser la del allanamiento de morada. Este camino permite instar al juez a la expulsión de los intrusos como cautela urgente en un plazo de 72 horas.
La Fiscal General de Estado, Dolores Delgado, establece qué criterios deben seguir los fiscales para solicitar esta expulsión urgente de los okupas. También marca las normas para recabar la información preceptiva del denunciante que permita reclamar la medida urgente en el juzgado.
La instrucción tiene por objeto que los fiscales «refuercen su intervención en defensa de los derechos de las víctimas y los/las perjudicados/as por estos delitos, recurriendo con la mayor inmediatez a las herramientas legales disponibles en nuestro ordenamiento jurídico, capaces de restablecer el legítimo derecho del/de la denunciante y evitar la persistencia en el tiempo de la conducta delictiva en tanto se tramita el correspondiente procedimiento».
La instrucción distingue dos supuestos de okupación para solicitar la expulsión exprés: el allanamiento de morada y la usurpación pacifica de inmuebles. El allanamiento, tal como prevé el artículo 202 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), se produce sólo respecto a la morada, esto es, sobre primeras y segundas residencias. Debe ser un lugar donde el dueño desarrolle su vida privada e intimidad, si no habitualmente, al menos con cierta frecuencia.
Si la vivienda está deshabitada, los fiscales pueden acudir al delito de usurpación pacífica de inmueble. Está recogido en el artículo 245.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) y en este caso se trata de un delito leve que implica pena de multa.
En este caso, la petición de expulsión urgente está atada a requisitos reforzados. Si la vivienda no está habitada y no se prevé que lo esté, se «deberá atenderse a la concurrencia de otras circunstancias que aconsejen la adopción de la medida cautela», aunque no se especifica cuáles.
La opción de la vía civil y la opinión de Vicente Magro
La instrucción de la Fiscalía otorga un criterio de preferencia claro por la vía penal sobre la civil y la Ley 5/2018. Una opinión que ya adelantó Vicente Magro, magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en las páginas de este diario (¿Delito de ocupación (art. 245.2 CP) o allanamiento de morada (art. 202 CP)? ¿Medidas civiles o medidas cautelares penales de expulsión?).
En el artículo en cuestión, el magistrado opinó que el allanamiento de morada era la solución adecuada para resolver los casos de ocupación de primeras y segundas residencias. Magro resaltó ideas importantes, como que el concepto de «morada» a efectos penales no se identifica con la noción administrativa de «vivienda»; que el individuo puede ocupar una vivienda «permanente o transitoriamente» para que sea morada; o que el concepto constitucional de domicilio debe extenderse a la primera y segunda residencia:
Las conclusiones del Vicente Magro
1. Puede acudirse a la vía del delito de allanamiento de morada del art. 202 CP para denunciar una ocupación ilegal de inmueble apto para ser habitado, con mobiliario y servicios esenciales dados de alta, como luz, agua o gas donde el individuo desarrolla su vida de forma permanente o transitoria.
2.- Ante una ocupación ilegal en estos casos se habilita la denuncia por la vía del art. 202 CP (LA LEY 3996/1995) (LA LEY 3996/1995) y, por ello, la adopción de la medida cautelar por el juez de instrucción de expulsión inmediata de los ocupantes antes de 72 horas.
3.- No es preciso en estos casos acudir a la vía civil de la Ley 5/2018 (LA LEY 9487/2018), ni al del art. 245.2 CP (LA LEY 3996/1995) (LA LEY 3996/1995), que quedan para los casos de ocupación de inmuebles deshabitados permanentemente, sin mobiliario y sin servicios de luz, agua, o gas, que evidencian su desocupación permanente. Este es el concepto que exige acudir a las vías antes citadas.
4.- El concepto de morada a efectos penales no se identifica con la noción administrativa de vivienda
5.- Encontrarán la protección dispensada al domicilio aquellos lugares en los que, permanente o transitoriamente, desarrolle el individuo esferas de su privacidad, alejadas de la intromisión de terceros no autorizados.
6.- El concepto subyacente en el artículo 18.2 de la CE (LA LEY 2500/1978) (LA LEY 2500/1978) ha de entenderse de modo amplio y flexible ya que trata de defender los ámbitos en los que se desarrolla la vida privada de las personas.
7.- El concepto de domicilio es más amplio que el que se deriva de una mera constatación administrativa o tributaria relativa al lugar donde se fija la residencia a esos efectos, para constituir el lugar cerrado que una persona dedica al desarrollo de todos o de algunos aspectos de su privacidad
8.- El concepto constitucional de domicilio, se extiende a la primera y segunda vivienda, como espacio en el que su morador puede desarrollar aspectos de su intimidad y privacidad.