La inspección contable de los obligados tributarios a debate
El pasado 13 de marzo el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados publicó las enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.
El objetivo es dotar a la Agencia Tributaria de la capacidad de analizar los datos contables en las comprobaciones limitadas, algo que sí puede hacer en el común de las inspecciones, pero que en estos procedimientos lo “tenía” vetado.
Los autores de la propuesta argumentan que el desarrollo socioeconómico experimentado por este país desde la aprobación hace ya casi veinte años, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, aconseja una evolución de las posibilidades de realizar controles tributarios de manera ágil y eficaz en relación con situaciones de cierto grado de complejidad.
Además, según los socios de Gobierno, estas circunstancias pueden estar dando lugar a un menor grado de control de facto de unos sectores o conjuntos de obligados tributarios en relación con la media de los contribuyentes, lo que constituiría una discriminación desde el punto de vista de la justicia tributaria.
Con esta vocación, se pretende modificar la regulación del procedimiento de comprobación limitada, de forma que, manteniéndose la limitación de las facultades de la Administración en el ámbito de la gestión tributaria, se contempla un incremento de las mismas.
Límites de comprobación
La enmienda, no obstante, acota la capacidad de la Agencia Tributaria en este tipo de comprobaciones en la modificación de los apartados 2 y 4 del artículo 136 de la LGT, que quedan redactados de la siguiente forma:
1. En este procedimiento, la Administración Tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:
a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.
b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración Tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.
c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.
El examen de la contabilidad se limitará a constatar la coincidencia entre lo que figure en la misma y la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.
El examen de la contabilidad no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección.
d) Requerimientos a terceros para que aporten información y documentación justificativa con el objeto de comprobar la veracidad de la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.
2. Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan, según la normativa aduanera o para el examen de la contabilidad, o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del artículo 142 de esta ley.
Finalmente, tan solo queda apuntar que la Agencia Tributaria podrá exigir requerimientos a terceros para que aporten información y documentación justificativa con el objeto de comprobar la veracidad de la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.
Colaboración
Los obligados tributarios deberán atender a la Administración y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.
El contribuyente que hubiera sido requerido deberá personarse en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar la documentación y demás elementos solicitados.
Directiva DAC 7
La contabilidad deberá ser examinada en el domicilio, local, despacho u oficina del obligado tributario, en presencia del mismo o de la persona que designe, salvo que aquel consienta su examen en las oficinas públicas. No obstante, la Administración tributaria podrá analizar en sus oficinas las copias de la contabilidad en cualquier soporte. (Propuesta de modificación del art. 138.2 de la Ley General Tributaria).
La Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (DAC 7) tiene como principales objetivos:
• Mejorar el marco existente para el intercambio de información y la cooperación administrativa en la Unión Europea,
• ampliar la cooperación administrativa a ámbitos nuevos, con el fin de abordar los desafíos que plantea la digitalización de la economía y
• ayudar a las administraciones tributarias a recaudar los impuestos de una forma mejor y más eficiente. (incluidos los operadores de las plataformas digitales).
Más allá de propósitos genéricos, no olvide “la intención” que ahora nos ocupa: La transposición de la DAC 7 en España puede abrir la puerta de su contabilidad a Hacienda.
Cualquier duda que les surgen respecto a este tema no duden en dirigirse a nosotros, telefónicamente a Carles Monfort Codina o a su e-mail cmc@btsasociados.com, estaremos encantados en atenderles.