La sociedad de gananciales: Principios generales, administración y gestión
Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, atribuidos por mitad al disolverse aquella. En la sociedad de gananciales cada cónyuge no tiene una mitad sobre bienes concretos, sino una cuota ideal equivalente a la mitad de los bienes que le corresponderán en su momento cuando se proceda a su disolución y posterior liquidación. El régimen de sociedad de gananciales está regido por una serie de principios que por su especial naturaleza, dotan a los bienes y deudas del matrimonio, de unas normas que deben ser tenidas en cuenta con carácter general a la hora de analizar los bienes privativos y los bienes gananciales.
A. Principios generales de aplicación
1.Presunción de ganancialidad
Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o la mujer. Este principio consagra la vis atractiva de la sociedad de gananciales, según la cual todos los bienes del matrimonio gozan de carácter ganancial. El propio precepto introduce el carácter de presunción iuris tantum de la ganancialidad de los bienes, es decir, se admite la posibilidad de que por medio de prueba en contrario, pueda acreditarse que determinados bienes no gozan de carácter ganancial, siendo una excepción a la norma.
Así, los bienes inmuebles adquiridos a título oneroso por uno de los cónyuges sin expresar que adquiere para la sociedad de gananciales, se inscriben a nombre del cónyuge adquirente con carácter presuntamente ganancial, ello significa que si no se hace constar expresamente en el título de adquisición que el importe de la misma tiene carácter privativo, se presume que el bien pertenece a la sociedad de gananciales. Y el saldo de dinero existente en cuenta indistinta o conjunta se presume ganancial.
Sin embargo al tratarse de una presunción iuris tantum, la misma puede desvirtuarse con una prueba en contrario, que debe ser expresa y cumplida, sin que basten los meros indicios o conjeturas.
2.Confesión de privatividad de los bienes conyugales
Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, es bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudica a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores. Según ello, dicha confesión tiene plenos efectos en las discusiones que se puedan producir después entre los cónyuges sobre la naturaleza ganancial o privativa de determinados bienes. De ahí que en muchas escrituras de compra realizadas por uno solo de los cónyuges, comparezca el otro para manifestar que dicho bien se adquiere con dinero privativo del comprador.
Sin embargo, tal manifestación, si fuera impugnada por los herederos o por los acreedores, no hace por sí misma prueba del carácter privativo del bien, sino que necesariamente debería acreditarse con los medios de prueba que así lo determinen.
3.Atribución de ganancialidad
Los cónyuges pueden, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.
Esto produce en la práctica no pocos conflictos entre los cónyuges al entenderse que determinados bienes privativos, que han sido empleados y gastados en el matrimonio, gozan de la atribución de ganancialidad contenida en el mismo, no pudiendo al finalizar la sociedad y procederse a su liquidación, a reclamar el importe privativo del bien o del dinero gastado en beneficio de la sociedad, es decir, en tal caso, no procedería su restitución.
B. Administración y gestión
En defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposición de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a ambos cónyuges. Si bien cabría entender, en tal sentido, que en acuerdo recogido dentro de las capitulaciones matrimoniales pueda acordarse la administración de la sociedad por uno solo de los cónyuges, ello iría de la nulidad de cualquier estipulación limitativa de la igualdad de derechos entre los cónyuges aunque sí cabría el establecimiento de pactos sobre la administración y gestión de bienes concretos.
Es frecuente la utilización de poderes notariales entre cónyuges para la administración e incluso para actos de disposición de bienes de la sociedad de gananciales, aunque dichos poderes suelen ser recíprocos, lo que no es válido es limitar el derecho de administración de uno de los cónyuges.
El consentimiento de ambos cónyuges puede ser expreso o tácito, teniendo validez el prestado con posterioridad a la realización del negocio jurídico que puede deducirse incluso de actuaciones de las que se deduzca el conocimiento del acto y su no oposición expresa al mismo, lo que en algunos casos puede ser equivalente a su consentimiento tácito.
Los actos de administración y disposición de los bienes o fondos comunes por uno solo de los cónyuges en épocas de normal convivencia matrimonial, se presume que se realizan en beneficio de la familia y en las atenciones y gastos de cargo de la sociedad de gananciales. Ello implica que corresponderá al otro cónyuge acreditar que el disponente actuó de mala fe y en su beneficio o lucro exclusivo o en fraude de los derechos del consorte para que puedan aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en los arts. 1390 y 1391 CC. Por el contrario, si el acto individual de administración o disposición de fondos o caudales comunes por parte de un cónyuge es realizado tras producirse la crisis matrimonial , incluso manteniéndose aún la convivencia, dada la proximidad del acto dispositivo con el momento de ruptura de la comunidad de vida conyugal, al existir la fundada sospecha de que el cónyuge pueda anteponer en su actuación el interés propio al de la familia, deberá probar que el acto de disposición realizado redundó en interés o provecho de la familia para que no se presuma que se realizó en beneficio o lucro exclusivo del cónyuge disponente. Entiende la doctrina que se produce la inversión de la presunción de ganancialidad, debiendo ser el disponente a quien incumbe la carga probatoria, como consecuencia natural del deber de información recíproca entre cónyuges y de la disponibilidad y facilidad probatoria que tiene la parte disponente y le debe exigir el tribunal en aplicación de lo dispuesto en el art. 217.6 LEC.
Los cónyuges tienen la obligación de informarse recíprocamente y periódicamente sobre la situación y rendimientos de cualquier actividad económica. Su incumplimiento grave y reiterado faculta al otro cónyuge para pedir la disolución de la sociedad de gananciales.
Cuando uno de los cónyuges ha realizado un acto en fraude de los derechos del otro cónyuge, además de lo establecido para el supuesto de daños a la sociedad que se ha proceder a restituir el importe del daño causado, si hubiera mala fe, el acto es rescindible. Si se ejercita la acción de rescisión, el acto carece de validez, incluso frente a terceros.
- Excepciones a la administración conjunta
Se prevé para determinados supuestos una serie de excepciones a la administración conjunta, y en tal sentido son válidos los siguientes actos:
- administración de bienes y disposición de dinero o de títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren;
- realizados por cada cónyuge de disposición de los frutos y productos de sus bienes privativos;
- disposiciones dinerarias de la sociedad de gananciales como anticipo para el ejercicio de la profesión u oficio;
- realización de gastos urgentes de carácter necesario;
- autorización judicial;
- actos realizados por cónyuge menor de edad;
- disposición en testamento de bienes gananciales.
2. Actos de administración o disposición unilateral por uno de los cónyuges
Se analizan a continuación las consecuencias que pueden derivarse de la realización de forma unilateral por uno de los cónyuges de diversos actos:
a. Actos de disposición a título oneroso.
b. Actos de disposición a título gratuito.
c. Actos contrarios al deber de información.
d. Responsabilidad por actos en beneficio de uno solo de los cónyuges por daños a la sociedad.
e. Responsabilidad por fraude a los derechos del otro cónyuge.
3.Legitimación procesal
Ambos cónyuges por separado están legitimados para la defensa de los bienes y derechos comunes, por acción o excepción. Esta legitimación puede ser para defensa en juicio o fuera de él.
Para determinar correctamente la relación jurídico procesal en los procesos que se insten contra uno o ambos cónyuges en los supuestos que deba responder la sociedad de gananciales, en primer lugar es preciso determinar si estamos ante el ejercicio de acciones reales limitativas del dominio o por el contrario nos encontramos ante acciones personales nacidas de negocios jurídicos realizados individualmente por uno solo de los cónyuges.
- Si estamos ante una acción real que limita el dominio sobre los bienes gananciales, se viene apreciando la excepción procesal de litis consorcio pasivo necesario y así en las reclamaciones que se realicen frente a uno solo de los cónyuges cuando el bien que deba responder es de propiedad de la sociedad de gananciales (arrendamiento de industria ganancial, contratos de compraventa de bien ganancial, etc.), se entiende que, aunque cualquiera de los cónyuges está autorizado para defender los bienes y derechos comunes, no significa que pasivamente haya uno de soportar en solitario las consecuencias de una acción judicial dirigida contra la sociedad, máxime cuando su resultado puede ser negativo para la misma. Por ello, la acción debe ser dirigida contra ambos cónyuges, que necesariamente han de ser llamados conjuntamente al proceso para defender sus intereses.
- Si nos encontramos ante el ejercicio de una acción personal , nacida de las incidencias que se produzcan derivadas de las obligaciones surgidas de un negocio jurídico, en el que solo hubiera intervenido uno de los cónyuges, la acción puede ser dirigida contra el contratante, sin que pueda apreciarse la excepción de litis consorcio pasivo necesario, como puede ser el caso de un contrato de arrendamiento de vivienda suscrito por uno solo de los cónyuges, aunque en la misma se encuentre ubicado el domicilio familiar, naturalmente siempre que el matrimonio se encuentre en situación de convivencia conyugal y no se haya producido la atribución del uso al otro cónyuge ni efectuado la subrogación frente al arrendador.
Ello no impide que, cualquiera de ellos pueda en beneficio de la sociedad, ejercer cualquier acción sin necesidad de actuar conjuntamente.
En definitiva, uno solo de ellos puede actuar como demandante, pero para ser demandados, en los supuestos analizados, se precisa la intervención de ambos, si bien, en el segundo supuesto relativo al ejercicio de acción personal, la acción sí puede ser dirigida solo contra el contratante, y solo en el primer supuesto (acción real) se precisa la intervención de ambos, ya que no es necesario demandar al otro cónyuge cuando se ejercita una acción de carácter obligacional, pero sí corresponde en el caso de acciones reales.