Plazo de prescripción en responsabilidad por sucesión de empresa
El TS declara que el plazo para reclamar las deudas salariales en caso de responsabilidad solidaria por sucesión empresarial es el general de 1 año. El plazo de 3 años establecido en el art. 44.3 ET no es un plazo de prescripción singular y diverso al general de 1 año previsto en el art. 59.1 ET sino que delimita temporalmente la responsabilidad solidaria entre cesionario y cedente.
Se centra la cuestión en si la responsabilidad solidaria de 3 años que el art. 44.3 ET impone a cesionario y cedente respecto de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión actúa o no como singular plazo de prescripción distinto al general de un año establecido en el art. 59.1 ET.
Para el TS, el plazo de prescripción de la acción para reclamar deudas salariales es de 1 año y carece de soporte argumental pretender que, por la subrogación, este único plazo se amplía frente al empresario cesionario hasta los 3 años o se desdoble, persistiendo el de un año para el originario deudor y añadiendo el de 3 años para el corresponsable solidario. La acción es única y el plazo de prescripción también lo debe ser y si el nuevo empresario queda subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, asume las deudas con todas sus singularidades, entre ellas el plazo de prescripción de la acción y los posibles avatares de su reclamación. Por ello, considera que el art. 44.3 ET no establece plazo de prescripción singular y diverso al general de 1 año previsto en el art. 59.1 ET sino que solo delimita temporalmente la responsabilidad solidaria entre cesionario y cedente fijando para ello un plazo de actuación de 3 años para el ejercicio de aquella acción.
Siguiendo este criterio el TS confirma la sentencia recurrida aunque discrepe de su argumentación: considera que la acción no estaba prescrita pero no porque el plazo de prescripción fuera de 3 años, como argumenta la sentencia recurrida, sino porque el plazo de 1 año no se había agotado porque, la sucesión empresarial se produjo el 21-12-12, y el 24-10-14 la empresa cesionaria efectuó un pago parcial de la deuda lo que supone una acto de reconocimiento de la deuda y, por lo tanto, la interrupción del plazo de prescripción. Por ello, considera que la acción ejercitada en 11-11-14, aún no se hallaba prescrita porque, con independencia de todos los actos interruptivos llevados a cabo durante el procedimiento concursal, el reconocimiento de la deuda, por sí mismo, mantenía viva la acción.
La sentencia contiene voto particular que considera que la sentencia se contradice en su argumentación. Contrariamente a lo señalado en el fallo, considera que el plazo prescriptivo a aplicar en los supuestos de sucesión empresarial es el de 3 años del art. 44.3 ET que para estos supuestos modifica el art. 59.1 ET y establece un plazo especial de prescripción de 3 años.