Prenda de acciones
A) Constitución
La constitución de prenda sobre acciones procede de acuerdo con lo establecido en el Derecho común. En consecuencia, los requisitos esenciales del contrato de prenda son los siguientes:
– Que se constituya para asegurar el cumplimiento de una obligación principal.
– Que la cosa pignorada pertenezca en propiedad al pignorante.
– Que el pignorante tenga la libre disposición de sus bienes o, en su defecto, que se halle legalmente facultado al efecto.
– Que se ponga en posesión de la cosa pignorada al acreedor o a un tercero de común acuerdo.
– Que conste en documento público la certeza de su fecha. Este es un requisito de eficacia de la prenda frente a terceros, por lo que de su cumplimiento dependerá que alcance su plena consideración como derecho real.
No obstante, las reglas generales anteriormente reseñadas, relativas a los requisitos de constitución de la prenda, han de ser precisadas según la forma en que estén representadas las acciones objeto de pignoración:
I. Representadas por títulos impresos y entregados.
• Al portador. No existen para ellas peculiaridades sobre el sistema antes señalado, por lo que se aplican las reglas generales que requieren el desplazamiento posesorio de los títulos y la constancia en documento público de la prenda para que ésta sea oponible a terceros.
A efectos de legitimación del acreedor pignoraticio frente a la sociedad, aquél deberá acreditar a ésta la constitución de la prenda mediante el documento público correspondiente.
• Nominativas. La Ley de Sociedades de Capital señala que cuando la acción sea nominativa la prenda puede constituirse mediante endoso, acompañado de la cláusula «valor en garantía» u otro equivalente.
II. Representadas por títulos no impresos y entregados
La pignoración de acciones representadas por títulos que no estén impresos y entregados es perfectamente posible. Sin embargo, la LSC no señala las especialidades formales de su constitución que, en todo caso, derivan de la inexistencia de títulos, lo que impide el desplazamiento posesorio correspondiente.
En general, la doctrina mayoritaria y la práctica mercantil procede a la constitución de la prenda en este supuesto mediante la formalización de la misma en documento público , seguida, como recomiendan algunos autores, de una notificación a la sociedad de tal constitución, por aplicación analógica de lo establecido en el Derecho común para la cesión de créditos.
La necesidad de la notificación está claramente justificada en las acciones nominativas, a efectos de la inscripción de la prenda en el libro registro de acciones nominativas -requerida para la legitimación del acreedor pignoraticio frente a la sociedad- siendo, en cambio, más discutible en el caso de acciones al portador.
También es frecuente en la práctica formalizar la prenda mediante la emisión ad hoc de resguardos provisionales representativos de las acciones que se pignoran, y que, en el momento del otorgamiento del documento público de prenda, se entregan por el pignorante al acreedor pignoraticio, dando así lugar al desplazamiento posesorio propio de la prenda mediante el desplazamiento de estos títulos provisionales.
Respecto a la legitimación, una vez constituida la prenda en la situación de inexistencia de títulos definitivos, la ley reconoce el derecho del acreedor pignoraticio de obtener de la sociedad un certificado acreditativo de la inscripción de su derecho en el libro registro de acciones nominativas.
III. Anotadas en cuenta
La constitución de una prenda sobre este tipo de acciones presenta algunas particularidades sobre el régimen establecido con carácter general.
– Precisa de la previa inscripción a favor del pignorante, en el correspondiente registro contable, de la titularidad de las acciones que van a ser pignoradas.
– Necesita la inscripción de la prenda en la cuenta representativa.
B) Reglas aplicables
El examen del régimen jurídico aplicable a la prenda de acciones debe tener en cuenta una doble vertiente: la vertiente externa, que examina las relaciones entre la sociedad y los titulares de derechos sobre la acción; y la vertiente interna, que examina las relaciones entre estos titulares, es decir, entre el propietario de la acción y el acreedor pignoraticio.
I. Relaciones externas
a) El pignorante de la acción es quien tiene la condición de socio y a quien corresponde el ejercicio de todos los derechos propios de tal condición. Sin embargo, los estatutos pueden establecer modificaciones a este último punto, atribuyendo al acreedor pignoraticio uno o varios de los derechos propios del socio, sin que, a estos efectos, pueda considerarse un obstáculo el atribuir al acreedor pignoraticio alguno de los derechos considerados por la ley como mínimos del socio.
La doctrina administrativa no permite que los estatutos se remitan en cuanto al ejercicio de los derechos (relaciones externas con la sociedad) a lo que determine en cada momento el título constitutivo de la prenda.
En consecuencia, de no existir previsión estatutaria específica, el ejercicio de la totalidad de los derechos del socio corresponde al pignorante, entre los cuales estarán los derechos políticos y los derechos económicos.
Si, por el contrario, existe alguna cláusula estatutaria relativa a los derechos del acreedor pignoraticio, habrá que estar al contenido de tales cláusulas.
Como casos concretos tenemos:
• La atribución estatutaria del derecho de voto al acreedor pignoraticio es perfectamente posible y puede ser un instrumento de eficacia de los llamados «sindicatos de voto», cuando van acompañados de una prenda de las acciones sindicadas en garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas en los acuerdos constitutivos de tal sindicato.
• En los supuestos de aumento de capital se produce normalmente una disminución de la garantía en que consista la prenda, dada la usual disminución del valor patrimonial que las acciones pignoradas experimentan por dicha ampliación.
b) Por otro lado, el acreedor pignoraticio está obligado a facilitar al propietario de las acciones pignoradas el ejercicio de los derechos de socio que le correspondan a tenor de lo expuesto líneas arriba. Esta actividad no tiene forzosamente que implicar la presentación a la sociedad de tales títulos, ya que, puede ser que ni siquiera existan, o que la colaboración requerida consista en otro tipo de actividad.
C) Prenda de acciones no liberadas
Esta situación presenta las especialidades siguientes:
a) La responsabilidad del desembolso de los dividendos pasivos frente a la sociedad es exclusivamente del propietario de las acciones pignoradas.
b) Ante el incumplimiento por el propietario de la obligación reseñada, la norma legal ofrece al acreedor pignoraticio una doble opción con objeto de que tal incumplimiento no pueda perjudicar su garantía prendaria:
– Que el acreedor pignoraticio cumpla por sí esta obligación con el consiguiente derecho de repetición contra el propietario. Se defiende por alguna doctrina que en este supuesto se produciría una extensión del crédito garantizado por la prenda que pasaría a garantizar igualmente dicho derecho de repetición;
– Que el acreedor pignoraticio proceda a la realización de la prenda.
D) Ejecución de la prenda de acciones no cotizadas
El acreedor pignoraticio, cuando no se le haya satisfecho oportunamente su crédito, puede enajenar la prenda ante notario mediante subasta pública.
El Código Civil no fija los requisitos a que ha de sujetarse la subasta pública ante notario. Tal laguna debe resolverse por vía analógica, aplicando el conjunto normativo regulador de los procesos ejecutivos, judiciales y extrajudiciales.
De dichas normas resulta que, para el TS, las subastas notariales, como en realidad cualquier procedimiento de ejecución de garantías, deben cohonestar dos principios jurídicos:
a) El de no expoliación del deudor pignoraticio, quien tiene derecho a que la valoración de la garantía sea de carácter objetivo.
b) El de no erosión del acreedor, quien precisa de celeridad en el conjunto de las actuaciones, para que su inicial perjuicio patrimonial sea efectivamente restablecido.
Ambos principios se plasman en la necesidad de:
1. Crear un mercado ficticio, que es la subasta, de donde saldrá un valor objetivo, con base en el precio de tasación inicial.
2. Crearlo rápidamente, para proteger al acreedor. Pero no tan rápidamente que se incurra en abuso, pues entonces la protección de uno desequilibra la balanza y se convierte en desprotección para el otro.
3. Darle suficiente publicidad, que ha de ser objetivamente suficiente y subjetivamente sólida. Para el TS, la publicación en el diario Marca no parece el mecanismo más adecuado pues, a pesar de su difusión nacional, está exclusivamente dedicado a la información deportiva.