Reestructuración de créditos hipotecarios
Declara el TS que, cumpliéndose todos los requisitos exigidos por el Código de Buenas Prácticas y habiéndose adherido la entidad bancaria al mismo, esta viene obligada a atender la reestructuración solicitada.
La Sala estima el recurso de casación interpuesto por los deudores reconociendo con ello el derecho a que su crédito hipotecario sea reestructurado, al cumplir todos los requisitos exigidos por el Código de Buenas Prácticas.
Siendo indiscutido en este caso que la entidad bancaria demandada estaba adherida voluntariamente al Código de Buenas Prácticas en el momento que se presentó la propuesta de reestructuración de deuda; que el préstamo hipotecario que los recurrentes tenían concertado con ella entraba dentro del ámbito de aplicación del Código; y que aquellos se encontraban en el umbral de exclusión previsto en el art. 3 RDL 6/2012.
La adhesión voluntaria de la entidad de crédito al Código de Buenas Prácticas conlleva su sujeción a este sistema. Con ello surge el derecho de los prestatarios que cumplan los requisitos exigidos por la Ley, a instar de la entidad de crédito la reestructuración previa a la ejecución hipotecaria y, en su caso, las complementarias -quita- o sustitutivas a la ejecución -dación en pago-.
El Tribunal Supremo, que estima el recurso de los deudores, declara que el banco incumplió el deber legal de atender esta solicitud, considerando injustificados los dos motivos en que fundó el rechazo:
- Que con carácter previo deben pagarse todas las cuotas vencidas y pendientes de pago.
Para el Tribunal Supremo, si bien la mera reestructuración no conlleva la condonación de las cuotas vencidas y pendientes de pago hasta ese momento, su previo pago no constituye en la Ley un presupuesto para la concesión de la reestructuración cuyo incumplimiento justifique el rechazo de la solicitud. La forma en que deben pagarse esas cuotas vencidas e impagadas forma parte del plan que el banco debe ofrecer.
- Que deben alzarse los embargos que se trabaron con posterioridad a la constitución de la hipoteca.
Rechaza también el TS este argumento porque el plan de reestructuración no altera el rango registral de la hipoteca. Para preservar su garantía la entidad de crédito no tiene por qué exigir el levantamiento de los embargos.
Añade el Tribunal que la adhesión de las entidades de crédito al Código comporta además que si el banco desatiende una solicitud de reestructuración de deuda por causas no justificadas legalmente, puede ser demandado judicialmente por el prestatario para que sea condenado a conceder esta reestructuración.
Ejercitada la acción judicial a tiempo, la posterior ejecución hipotecaria no impide que el procedimiento judicial continúe adelante, sin perjuicio de que, en caso de estimación de la demanda, ante la imposibilidad de dar cumplimiento in natura a la condena de hacer -otorgar la reestructuración de la deuda reclamada-, haya que optar por el cumplimiento por equivalencia, es decir, la indemnización de los daños y perjuicios sufridos.