25-02-2019
Registrador de la propiedad ¿Es garantía de tener conocimiento en productos financieros complejos?
El TS declara que la condición de registrador del cliente no le convierte, por sí sola, en un inversor experto con conocimientos específicos sobre la naturaleza y riesgos asociados a los productos financieros complejos.
Un registrador de la propiedad adquiere una serie de productos financieros complejos mientras que sus hijos suscriben obligaciones subordinadas. Unos años después, padre e hijos reciben una carta del banco indicando que se iba a proceder a la recompra obligatoria de los productos con una pérdida del 10% y su inmediata reinversión en bonos convertibles en acciones ordinarias.Un registrador de la propiedad adquiere una serie de productos financieros complejos mientras que sus hijos suscriben obligaciones subordinadas. Unos años después, padre e hijos reciben una carta del banco indicando que se iba a proceder a la recompra obligatoria de los productos con una pérdida del 10% y su inmediata reinversión en bonos convertibles en acciones ordinarias.
Los clientes demandan al banco solicitando la nulidad de los contratos y el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del banco de su obligación de información.
El JPI estima la demanda al destacar que no se había acreditado por parte del banco de la entrega de la información de los riesgos. También destaca que la condición de registrador de la propiedad no significaba que se tratara de un cliente experto con conocimientos específicos en este tipo de productos.
El banco apela la sentencia y la AP la revoca al considerar que aunque no se cumplió la obligación de prestar información, la condición de registrador le hacía un profundo conocedor del derecho. Así, aunque no fuera un experto, sus conocimientos técnicos le permitían que, con una lectura del folleto y el contexto del mercado inmobiliario, tuviera suficientes datos sobre el estado de la economía.
Los clientes recurren en casación la sentencia de la AP ante el TS que reitera que en el ámbito del mercado de valores y los productos de inversión, el incumplimiento del deber de información, si bien no impide que se conozca la naturaleza y los riesgos del producto, lleva a presumir la falta de conocimientos suficientes en el cliente.
Señala la Sala que la condición de registrador del cliente no le convierte, por sí sola, en un inversor experto con conocimientos específicos sobre la naturaleza y riesgos asociados a los productos financieros complejos, por más que de su cualificación profesional pueda presumirse un conocimiento profundo del Derecho registral y del tráfico patrimonial.
Además, en el presente caso, en donde no consta que el cliente contase con el asesoramiento externo de expertos en productos financieros de riesgo, ni con una experiencia previa de inversión en estos productos financieros complejos
Por último, la obligación de información que establece la normativa legal es una obligación activa que obliga al banco, no una obligación de mera disponibilidad; por lo que el cumplimiento de dicha obligación no puede dejarse a las iniciativas que presenten los propios clientes, pues sin conocimientos expertos en el mercado de valores, los clientes no pueden saber qué información concreta deben buscar ellos mismos, o requerir al profesional.