Relación de los riders con la plataforma de reparto: TRADE
El TSJ Madrid considera que no es laboral sino típica de una relación de TRADE. La sentencia contiene un voto particular favorable a considerar la relación como laboral en línea con el TSJ Asturias que dictó la primera sentencia en suplicación sobre esta cuestión.
Un repartidor de Glovo presenta, frente a la plataforma de reparto, 3 demandas sucesivas: de despido tácito, en primer lugar; de extinción indemnizada del contrato por falta de ocupación efectiva, en segundo lugar, y finalmente, de despido expreso.
Un Juzgado de lo Social desestima las 3 demandas tramitadas de forma acumulada, siendo la nota común en todas ellas la petición de reconocimiento de laboralidad de la relación existente entre las partes. Frente a la calificación del trabajador como TRADE, recurre el trabajador en suplicación al considerar que su relación con la empresa reúne las características propias de un contrato de trabajo (remuneración, ajeneidad y dependencia).
El TSJ Madrid considera que en el trabajador concurren las notas características de TRADE, lo que se evidencia en las siguientes circunstancias.
- Libertad de elección de la franja horaria en la que deseaba trabajar. Dentro de ese período el trabajador podía no activar la posición autoasignación, lo que significa que desea no estar disponible.
- Libertad para aceptar los pedidos que desea realizar, pudiendo rechazarlos incluso una vez iniciada su ejecución.
- Libertad para elegir la ruta para llegar al destino fijado por el cliente, siendo este quien establece las características del producto y la forma de entrega, estableciéndose una relación directa entre el repartidor y el cliente.
- Realización personal de la actividad sin tener trabajadores a su cargo, poniendo por su parte los escasos medios materiales exigidos para llevarla a cabo: una moto y un teléfono móvil.
- La afiliación al RETA.
- La retribución basada en el número de servicios prestados y no fijada por unidad de tiempo.
- No existencia de pacto de exclusividad, con respeto de los límites que marca la propia definición de TRADE.
- No necesidad de justificar las ausencias bastando su mera comunicación.
- Asunción de la responsabilidad del buen fin del servicio, cobrándolo solo si el cliente terminaba satisfecho, y asunción frente al cliente final de los daños o pérdidas que pudiera sufrir el producto durante el transporte.
A partir de estas notas, el TSJ Madrid concluye que el repartidor organizaba con total autonomía su propia actividad sin sometimiento alguno al círculo rector y organicista empresarial.
La prestación personal de la actividad y el carácter retribuido de la misma excluyen la concurrencia de las notas más destacadas de una relación laboral: dependencia y ajeneidad. Por ello, el TSJ Madrid desestima el recurso.