Requisitos para la extinción de pensión compensatoria
La AP acuerda la extinción de la pensión compensatoria reconocida a la esposa como consecuencia del divorcio, pues la situación económica de la beneficiaria ha experimentado una importante mejora a partir de la liquidación de los bienes gananciales, gracias a la gestión de ese patrimonio, pues invirtió el dinero obtenido en la adquisición de bienes inmuebles para su posterior arriendo.
El juzgado de primera instancia desestimó demanda de modificación de medidas en solicitud de extinción de dicha pensión compensatoria, en la que el ahora recurrente alegaba un empeoramiento en su situación económica y mejora notable en la de la ex esposa, debido a la adquisición y gestión de un patrimonio inmobiliario tras la liquidación de los bienes gananciales, que le reporta rentas en concepto de alquiler, aunque no se haya incorporado al mercado laboral.
La Sala señala que la doctrina del TS establece que el presupuesto esencial de una pensión compensatoria estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación con la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios
Por otro lado existía un debate doctrinal en determinar si la fijación de una pensión compensatoria temporal está o no prohibida por la normativa legal, y si tal posibilidad, según las circunstancias del caso, puede cumplir la función reequilibradora, es decir, puede actuar como mecanismo corrector del desequilibrio económico generado entre los cónyuges.
Insiste el Tribunal, siguiendo la jurisprudencia del Supremo, que no constituye una renta vitalicia, póliza de seguro vitalicio o garantía vitalicia de sostenimiento, ni puede operar como una cláusula de dureza, pues el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión, y que el derecho a la pensión compensatoria tiene carácter relativo, personal y condicionable. Además; la temporalización puede desempeñar una función instrumental de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente, y, en concreto, hallar pronto una colocación laboral o profesional.
La temporalidad de la pensión compensatoria- ha quedado resuelta por la reforma del Art. 97 C.C. (EDL 1889/1) operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio (EDL 2005/83414), por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, al establecer que la pensión compensatoria podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en Convenio regulador o en la sentencia.
Factores para establecerla
Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.
Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión «ex ante» de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado «futurismo o adivinación».
Aplicando la anterior doctrina al caso concreto, es obvio que la situación económica de la demandada ha experimentado una importante mejora a partir de la liquidación de los bienes gananciales, invirtiendo el dinero obtenido en la adquisición de bienes inmuebles para su posterior arriendo, encontrándose a partir de dichas adquisiciones en una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que hace desaconsejable la prolongación de la pensión.
Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente, y ciertamente, la importante cantidad de dinero percibida por la demandada a consecuencia de la liquidación de bienes gananciales, le ha permitido adquirir tres viviendas que tiene alquiladas, percibiendo las correspondientes rentas.
Esta situación patrimonial, unida a la cantidad que percibe mensualmente por un seguro privado, conlleva a la extinción de la obligación del actor de abonar la pensión compensatoria al haber desaparecido el desequilibrio económico que produjo la ruptura matrimonial hace veintiún años.