Responsabilidad de administradores por deudas sociales en obligaciones de tracto sucesivo
El TS declara que en un contrato de tracto sucesivo, como el arrendamiento de local de negocio, celebrado por la sociedad con anterioridad a la existencia de causa de disolución, los administradores responderán por las prestaciones posteriores al momento en que la sociedad incurra en causa de disolución.
En 2011 una sociedad sufrió pérdidas que redujeron su patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, sin que los administradores realizaran ninguna de las actuaciones legalmente exigibles para remediar dicha situación, suponiendo causa de disolución. Posteriormente, en el año 2013, la sociedad dejó de pagar la renta de un local de negocio arrendado desde el año 2009. La inmobiliaria dueña del inmueble promovió juicio de desahucio y demandó a los administradores reclamándoles las rentas adeudadas.
Los demandados fueron condenados al pago tanto en primera instancia como por la Audiencia Provincial e interpusieron recurso de casación, denunciando la infracción del art. 367 LSC, alegando que la deuda social que se les reclamaba provenía de un contrato anterior a que la sociedad incurriera en causa de disolución.
La Sala recuerda que el art. 367 LSC establece que los administradores deben responder solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución en caso de incumplimiento de las obligaciones legales que esta situación les impone, pero no establece una regla respecto a la determinación del momento en que nace la obligación, por lo que resultan aplicables las reglas generales del Derecho de obligaciones. Una vez que se determine el momento de nacimiento de la obligación, hay que contrastar con el de concurrencia de la causa de disolución, pues el administrador solo responde de las obligaciones nacidas después.
En los contratos de tracto sucesivo, como el de arrendamiento, la obligación no nace en el momento de celebración del contrato originario, sino cada vez que se realiza la prestación. Cada periodo de utilización del bien arrendador genera una obligación de pago independiente y con autonomía suficiente para considerar que ese período marca el nacimiento de la obligación. Es decir, las rentas devengadas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución han de considerarse obligaciones posteriores susceptibles de generar la responsabilidad solidaria de los administradores. En este caso, deben responder por estas rentas, por lo que su recurso es desestimado.