Responsabilidad del administrador por deudas: presunción legal de deudas posteriores
Acreditada la existencia de la deuda y que la sociedad está incursa en causa de disolución, se presume que la deuda es posterior a la causa de disolución y que, por tanto, el administrador social debe responder de la misma. Por tanto, si el administrador es declarado en rebeldía por no comparecer en el proceso, no podrá destruir la presunción legal, que juega en su contra.
MSM nº 1959.2
MADI nº 3270
MSL nº 3917
En primera instancia se desestima la demanda interpuesta contra un administrador social porque, aunque quedó acreditado en el proceso tanto la existencia de la deuda como que la sociedad se encontraba en causa de disolución, no quedó acreditada, sin embargo, la fecha de la deuda, a efectos de determinar si es posterior a la causa de disolución (en cuyo caso responde el administrador conforme a la LSC art.367), o es anterior (en cuyo caso no responde). Se da la circunstancia de que el administrador demandado no compareció en el proceso, y fue por ello declarado en rebeldía.
En segunda instancia, la Audiencia Provincial revoca la sentencia de instancia, condenando al administrador demandado. Al efecto, señala que, de acuerdo con la presunción legal prevista en la LSC art.367.2, ha de presumirse que la obligación -que no se discute que exista- es posterior a la causa de disolución -cuya existencia tampoco se discute-.
La condena al administrador alcanza no solo a la deuda principal, sino también a los intereses generados desde que la deuda fue reclamada en un primer proceso instado contra la sociedad, más las costas impuestas en ese proceso a la sociedad.