Responsabilidad del FOGASA en caso de insolvencia
El TS considera que la responsabilidad de FOGASA no deriva del acto extintivo o del impago salarial sino que el hecho causante de la misma es la insolvencia empresarial. Y la insolvencia se entiende que produce sus efectos desde el momento de su primitivo reconocimiento, de modo que los subsiguientes procedimientos, aun exigiendo cada uno su propia declaración de insolvencia, al traer causa de la primitiva, no tienen carácter constitutivo para la exigencia de la responsabilidad del FOGASA más que en lo relativo al específico crédito del acreedor pero no en lo de su fecha en función de la del auto en que se refleja.
Una trabajadora vio extinguido su contrato el 13-5-2011 en el marco de un ERE, y por sentencia de 5-11-2012 se condenó a la empresa al abono de una cantidad en concepto de indemnización y salarios. El 13-3-2013 mediante decreto, en ejecución se declaró a la empresa en situación de insolvencia respecto de la cantidad adeudada al trabajador y con carácter provisional, en el que se indicaba que la empresa ya había sido declarada en situación de insolvencia provisional en resolución dictada el 8-6-2012. El 15-3-2013 la trabajadora presentó solicitud de prestaciones al FOGASA.
Se plantea recurso de casación para la unificación de doctrina a fin de determinar la fecha que ha de considerarse como de declaración de insolvencia a los efectos de las cantidades a garantizar por el FOGASA, y su fecha de entrada en vigor.
La responsabilidad de FOGASA no deriva del acto extintivo o del impago salarial sino que el hecho causante de la misma es la insolvencia empresarial que provoca la protección o garantía que el legislador ha establecido a favor de los trabajadores y con cargo a este organismo.
La declaración de insolvencia obtenida en un procedimiento judicial laboral pone de manifiesto la imposibilidad de la empresa de hacer frente a sus obligaciones que, aunque se produzca en un determinado procedimiento y respecto de otros concretos ejecutantes, sirve para hacerla valer en otros procesos laborales posteriores siempre que no se constate la existencia de nuevos bienes. Por tanto, es admisible dictar un Decreto de declaración de insolvencia en un proceso de ejecución laboral sin necesidad de reiterar más trámites que la de una posible audiencia a las partes para dejar constancia de la inexistencia de nuevos bienes.
En definitiva mientras no haya evidencia de otra cosa, la insolvencia se entiende que produce sus efectos desde el momento de su primitivo reconocimiento y, por tanto, que, en esas circunstancias, los subsiguientes procedimientos, aun exigiendo cada uno su propia declaración de insolvencia, al traer causa de la primitiva, no tienen carácter constitutivo para la exigencia de la responsabilidad del FOGASA más que en lo relativo al específico crédito del acreedor pero no en lo de su fecha en función de la del auto en que se refleja.
STS Sala 4ª de 10 abril de 2019. EDJ 2019/592371