Revocación de legado: validez y eficacia
El TS declara la plena validez y eficacia del legado concedido, pues la testadora siempre conservó su voluntad de transmitir mortis causa el bien legado mientras mantuvo su capacidad. La enajenación no dependió pues de un acto voluntario suyo, que pudiera interpretarse como una manifestación tácita de revocar el legado, sino consecuencia de una autorización judicial instada por la tutora.
Revocación de legado: validez y eficacia
La doctrina mayoritaria, en la interpretación del art. 869.2 CC, así como la jurisprudencia, lo considera igualmente como una manifestación de la voluntad revocatoria tácita del testador, y no como transformación de un legado de cosa cierta en otro de cosa ajena.
En definitiva, la enajenación, por cualquier título, del bien objeto del legado, llevada a efecto por el propio testador, debe entenderse como acto jurídico inequívoco de su voluntad de dejarlo sin efecto, de manera tal que la misma libertad que determinó la constitución del legado permite ahora privarle de eficacia mediante un negocio jurídico de tal clase, que constituye una expresión tácita de revocación.
Y hasta el punto ello es así, que una eventual recuperación de la cosa enajenada, que se reintegrara en el dominio del causante, no permite al legado recuperar su eficacia, salvo que se verifique por pacto de retroventa, como expresión de la voluntad del testador de reservarse la posibilidad de readquirir la cosa y no desprenderse de ella definitivamente.
La interpretación del art. 869.2 CC conduce a que es el acto voluntario del testador el que permite privar de eficacia al legado, por lo que si la enajenación no depende de su voluntad conserva su eficacia por subrogación.
Por tanto, lo decisivo para entender que queda sin efecto un legado al amparo del art. 869 del Código Civil es la voluntad tácita del donante «mortis causa» o testador expresada por medio de una transformación o enajenación de la cosa, lo que se desprende incluso del propio texto del artículo cuando dice que la vuelta de la cosa al dominio del testador aunque sea por nulidad del contrato no hace recuperar la fuerza al legado.
Una segunda conclusión también generalmente admitida por la doctrina es la que afirma que las enajenaciones de carácter forzoso, como hechos independientes de la voluntad del testador, no puede tener carácter revocatorio porque les falta el elemento en el cual basar la presunción de que el causante quiso revocar el legado. Un ejemplo característico de enajenación forzosa que no extingue el legado es la expropiación forzosa, como pasa con la transformación no voluntaria de la concentración parcelaria.
Bajo los precedentes jurisprudenciales referidos y consideraciones expuestas hemos de estimar el recurso de casación interpuesto; toda vez que la enajenación del bien legado llevada a efecto por la tutora y legataria, para sufragar las necesidades de su pupila y causante, con autorización judicial, no se puede considerar como manifestación de la voluntad revocatoria de testadora sobre la eficacia de la manda litigiosa.
La testadora siempre conservó su voluntad de transmitir «mortis causa» el bien legado mientras mantuvo su capacidad. La enajenación no dependió pues de un acto voluntario suyo, que pudiera interpretarse como una manifestación tácita de revocar el legado, sino consecuencia de una autorización judicial instada por la tutora.
Por todo ello, en la colisión existente entre los intereses de los legatarios y la heredera, hay que considerar subrogados a aquéllos en el remanente del precio de la compraventa, una vez aplicado a satisfacer las necesidades de la testadora, que fue la causa que justificó la enajenación del bien legado y no la voluntad exteriorizada de la causante, a través de un acto jurídico propio, que se pueda interpretar como manifestación tácita de revocación.