¿Se puede aplicar bonificaciones en el IBI en viviendas de alquiler social?
La DGT considera que las viviendas de alquiler social no constituyen el lugar donde las entidades públicas o privadas dedicadas al arrendamiento de viviendas desarrollan su actividad económica, por lo que no resulta de aplicación la bonificación prevista para los inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal.
Se cuestiona si se puede aplicar a viviendas de alquiler social (de entidades públicas o privadas cuyo objeto social sea el arrendamiento social de viviendas) la bonificación en el IBI de hasta el 95% de la cuota a favor de inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal.
Según dispone la LHL, los requisitos para su aplicación son:
- que se apruebe la bonificación mediante ordenanza fiscal;
- que se trate de bienes inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal;
- que tal declaración se acuerde por el pleno de la corporación municipal por mayoría simple de sus miembros; y
- previa solicitud del sujeto pasivo.
Además se exige que en los inmuebles objeto de la bonificación se desarrollen actividades económicas cuya declaración de especial interés o utilidad municipal tenga su origen en la concurrencia de circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo.
La DGT aclara en primer lugar que se trata de bienes inmuebles urbanos de uso residencial (viviendas) y, por tanto, no se desarrolla en ellos ningún tipo de actividad económica, con independencia de que pueda tratarse de inmuebles que formen parte del patrimonio de una entidad pública o privada, y de que puedan considerarse afectos o vinculados a una actividad económica, en este caso, el arrendamiento de inmuebles.
Seguidamente, precisa este organismo que hay que distinguir entre la expresión «inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas» e «inmuebles que sean el objeto de una actividad económica», ya que existe otra bonificación en este impuesto, en este caso obligatoria, aplicable a los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, tanto de obra nueva como de rehabilitación.
Esta bonificación sí resulta aplicable a los bienes inmuebles que son el objeto de dichas actividades económicas, es decir, a los inmuebles que son urbanizados, construidos y destinados a la venta por las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria.
Por todo ello, concluye la DGT que la primera bonificación expuesta no resulta de aplicación a este supuesto, ya que los inmuebles no constituyen el lugar donde las entidades públicas o privadas dedicadas al arrendamiento de viviendas desarrollan su actividad económica. Añade que cualquier otra interpretación supondría la aplicación analógica de este beneficio fiscal, que se encuentra expresamente prohibida.
Consulta DGT V377/2019 de 21 febrero de 2019. EDD 2019/12597