Sociedad de gananciales: Calificación de bienes
Para poder determinar, a la hora de proceder a su liquidación, cuáles son los bienes que componen la sociedad de gananciales y elaborar correctamente el activo y el pasivo de la misma, es preciso analizar, en primer lugar qué bienes son privativos de cada cónyuge y cuáles tienen el carácter de gananciales.
I. Bienes privativos
Se deben de considerar privativos:
Bienes y derechos de su propiedad al comenzar la sociedad
Los que ya se poseían al contraer matrimonio o antes de comenzar el régimen de sociedad de gananciales, es decir, los adquiridos en estado de solteros o en régimen de separación de bienes y que no se hayan donado a la sociedad.
Bienes adquiridos por título gratuito
Se incluyen entre estos bienes las donaciones y los bienes dejados en testamento.
Las donaciones efectuadas a uno de los cónyuges, bien inter vivos o por testamento son privativas, siempre y cuando se haya dispuesto así expresamente. De lo contrario, rige la presunción de ganancialidad de las donaciones efectuadas al matrimonio, salvo disposición expresa del donante.
Bienes adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos
Los adquiridos por uno de los cónyuges con dinero obtenido por la venta de un bien privativo, recogiendo el principio de subrogación real.
En este sentido se considera privativo, por ejemplo, el mobiliario adquirido en el matrimonio para sustituir al mobiliario de uno de los cónyuges que se haya deteriorado por su uso.
Bienes adquiridos por derecho de retracto de uno de los cónyuges
Esta figura, generalmente aplicable al retracto entre herederos, comuneros o colindantes, así como a los arrendamientos de vivienda o locales de negocio, puede ser ejercitada por uno de los cónyuges, por corresponderle el derecho al haberlo adquirido con anterioridad a la sociedad de gananciales.
Bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona
En este supuesto parece existir una contradicción entre bienes y derechos inherentes a la persona y el carácter patrimonial de los mismos, ya que parecería que si dichos bienes y derechos son inherentes a la personalidad, no podrían tener carácter patrimonial.
Derechos no transmisibles «inter vivos»
Dentro del análisis de los mismos vuelve a suscitarse la discusión sobre su carácter patrimonial. Cabría entender que están incluidos aquí el derecho de jubilación. También el derecho de pensiones. La misma consideración habrá de hacerse, pues las pensiones percibidas durante la vigencia de la sociedad de gananciales, gozarán de este carácter.
Resarcimiento de daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges
Se corresponde con cualquier indemnización que tenga por objeto la reparación de un daño causado en la esfera privativa, por lo que también esta debe tener tal carácter. Entre tales indemnizaciones cabe destacar las siguientes:
- por lesiones o daños;
- por despido.
Resarcimiento de daños causados a los bienes privativos
En este supuesto hay que distinguir a su vez:
- Si el daño afecta a la esencia de la cosa misma, parece evidente que siendo el bien privativo la indemnización también deba serlo: indemnización por incendio forestal con pérdida de los árboles, inundación, etc.
- Si el daño afecta a los frutos de los bienes privativos, parece más adecuado que el resarcimiento del daño sea ganancial. Resulta comprensible por ejemplo con el seguro agrícola, denominado de cosecha, en el que no genera dudas que si se percibe una indemnización por los frutos dejados de percibir por el daño causado en el bien privativo, la misma tendría carácter ganancial, ya que los frutos de los bienes privativos, son gananciales: Indemnización por pérdida de la cosecha por inundación, heladas, etc.
- Respecto a las subvenciones para la explotación de los bienes privativos, se les ha atribuido carácter privativo -así, a la subvención otorgada por el IRIDA a uno de los cónyuges para mejorar fincas de propiedad privativa-. Igual tratamiento tienen las subvenciones europeas concedidas a un cónyuge para la reconversión de sus fincas, pues no tienen como objeto ayudar a la producción, sino a la mejora de la propiedad.
Ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor
Cuando fallece uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos, se adjudican al que sobreviva, sin computárselo en su haber. No se entienden comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor. Asimismo, en caso de disolución del régimen de gananciales, cada cónyuge tiene derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde este alcance, los bienes de uso personal no incluidos en la consideración de bienes privativos por ser de extraordinario valor.
Instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio
Son privativos los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando estos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.
Así pues, los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio son privativos, aun cuando los mismos se hayan adquirido a costa de la sociedad de gananciales, si bien, la misma es acreedora frente al cónyuge por el importe satisfecho para su adquisición.
En caso de liquidación de la sociedad de gananciales tiene derecho el cónyuge a que se le incluyan en su haber la explotación agrícola, comercial o industrial que hubiera llevado con su trabajo y el local donde hubiera venido ejerciendo su profesión. En este segundo supuesto, la explotación industrial es un bien ganancial de carácter preferente a la hora de su adjudicación a un cónyuge.
Derechos de crédito privativos
Los derechos de crédito privativos, aunque los plazos se cobren durante la vigencia de la sociedad de gananciales, siguen siendo privativos. Si bien son privativas las cantidades correspondientes al capital, son gananciales los intereses percibidos.
Acciones y participaciones suscritas con bienes privativos
Las nuevas acciones y otros títulos o participaciones sociales suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos, son también privativos. También lo son las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir.
Bienes adquiridos por precio aplazado cuyo primer desembolso tuviera carácter privativo
Tienen carácter privativo los bienes adquiridos por precio aplazado cuyo primer desembolso tuviera carácter privativo, aunque los siguientes plazos se satisfagan con dinero ganancial.
Bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad
Son privativos los bienes comprados a plazo por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad, aunque la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.
Edificaciones, plantaciones y mejoras sobre bienes privativos
Son privativas las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes privativos, sin perjuicio del reembolso del capital satisfecho por la sociedad de gananciales. No obstante, la sociedad de gananciales es acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado.
Incrementos patrimoniales incorporados a una explotación, establecimiento mercantil u otro género de empresa de carácter privativo
Si los incrementos patrimoniales incorporados a una explotación, establecimiento mercantil y otro género de empresa de carácter privativo, se han hecho con dinero ganancial o con la actividad del cónyuge, son privativos, pero dan igualmente derecho a la devolución sobre el aumento del valor como consecuencia de la mejora.
Donaciones por razón de matrimonio
Por razón de un futuro matrimonio se puede realizar donaciones:
a) Por terceros: cualquier persona puede realizar a favor de uno o de los dos cónyuges donaciones por razón del matrimonio. Estos actos de liberalidad se realizan en consideración al futuro matrimonio y antes de su celebración, por lo que no tienen el carácter de bienes gananciales.
b) Entre los futuros cónyuges: dichos regalos están concebidos como donaciones por razón de matrimonio, por lo que si dicho matrimonio no llega a celebrarse en el plazo de un año, dichas donaciones quedan sin efecto.
II. Bienes gananciales
Son bienes gananciales:
Bienes obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges
Por trabajo de cualquiera de los cónyuges es preciso entender cualquier actividad que genere ingresos, incluida la actividad creativa o intelectual. Aunque el derecho de autor sea privativo, los ingresos que genere durante la vigencia de la sociedad de gananciales, son gananciales.
Frutos, rentas o intereses de bienes
Son gananciales:
- alquileres de bienes privativos;
- beneficios de las sociedades o establecimientos mercantiles privativos;
- pensiones percibidas durante la sociedad de gananciales, aunque el derecho sea privativo;
- intereses de indemnizaciones privativas: despido, accidentes, etc.;
- intereses de fondos, cuentas, etc., de carácter privativo.
Bienes obtenidos a título oneroso a costa del caudal común
Los bienes que se obtengan a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos, son gananciales.
Este supuesto recoge de nuevo el principio de subrogación real: si el dinero satisfecho tiene carácter común, el bien adquirido a su costa goza del mismo carácter consorcial.
Bienes adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial
Son gananciales los bienes adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad es deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad
Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes son gananciales.
Si a la formación de la empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplica lo siguiente: los bienes adquiridos en parte por bienes gananciales y en parte privativos, corresponden proindiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge en proporción
Ganancias obtenidas en el juego
Son gananciales las ganancias obtenidas por el marido o la mujer en el juego o procedentes de otras causas que eximan de la restitución, incluidas las procedentes de negocios ilícitos. El cónyuge que así las obtenga no podrá oponer su procedencia, incluso sin consentimiento o conocimiento del otro, para atribuirse las ganancias.
Lo perdido y pagado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges en cualquier clase de juego no disminuye su parte respectiva de los gananciales, siempre que el importe de aquella pérdida pudiere considerarse moderada con arreglo al uso y circunstancias de la familia.
Bienes adquiridos mediante precio en parte ganancial y en parte privativo
Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación en parte ganancial y en parte privativo, corresponden pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.
Bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso
Son gananciales los bienes que los cónyuges adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquier que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga, siempre que los cónyuges, de común acuerdo, les atribuyan la condición de gananciales.
Bienes adquiridos por uno de los cónyuges a precio aplazado
Son gananciales los bienes adquiridos por uno de los cónyuges, constante la sociedad por precio aplazado, si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. El cónyuge tiene derecho de reembolso por el dinero invertido en el bien ganancial.
Edificaciones, plantaciones y otras mejoras en bienes gananciales
Son gananciales, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho, si se hizo con dinero privativo de uno de los cónyuges.
Si el suelo o el bien sobre el que se construyen las edificaciones son gananciales, la edificación tiene dicho carácter.
Asimismo, la mejora realizada sobre un bien ganancial, queda en beneficio de la sociedad.
El cónyuge que aportó dinero privativo para realizar la mejora o edificación, es acreedor frente a la sociedad de gananciales por el valor satisfecho, que se determinará a la liquidación de la sociedad, lo que no entraña dificultad siempre que se acredite la procedencia privativa de la inversión.
Incrementos patrimoniales sobre bienes gananciales
Igual que sucede con los incrementos patrimoniales producidos en los bienes privativos con dinero ganancial, también se permite la valoración del incremento patrimonial habido sobre un bien ganancial con dinero privativo de uno de los cónyuges, debiendo en tal caso computarse en el pasivo de la sociedad un derecho de crédito frente al cónyuge acreedor.
Bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges sin especial designación de partes
Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges sin especial designación de partes, constante la sociedad, se entienden gananciales, siempre que la liberalidad fuese aceptada por ambos y el donante o testador no hubiese dispuesto lo contrario.
Arrendamientos en régimen de sociedad de gananciales
Respecto a la consideración que tienen los arrendamientos hay que distinguir:
a) Arrendamientos de viviendas. A su vez hay que analizar diferentes aspectos:
- Arrendamiento suscrito constante la sociedad de gananciales.
- Arrendamiento suscrito antes de la vigencia de la sociedad de gananciales.
- Inventario de la liquidación de la sociedad de gananciales.
- Arrendamiento inherente al desempeño de cargo o función.
b) Arrendamientos de locales de negocio. Respecto a estos arrendamientos cabe destacar:
- Arrendamiento de local suscrito durante la vigencia de la sociedad de gananciales cuyo negocio es explotado conjuntamente por ambos cónyuges: el arrendamiento pertenece a la sociedad de gananciales y se adjudica a aquel a quién se adjudique a su liquidación la explotación del negocio.
- Arrendamiento de local para la explotación de un negocio del que es titular uno solo de los cónyuges.
Bienes adquiridos por los cónyuges tras la separación de hecho
Según el principio general de la presunción de ganancialidad, dichos bienes tendrían carácter ganancial. Sin embargo, como tiene reconocido el Tribunal Supremo, la sociedad de gananciales habría quedado disuelta tras la separación de hecho, en la que cada cónyuge hubiera tenido patrimonios y economías separadas y una inequívoca voluntad de poner fin, al régimen económico matrimonial.