Transmisión de inmueble sobre el que no se ha realizado ningún acto relacionado con la actividad económica
El TEAC establece que no forman parte del concepto de actividad económica a efectos del IVA los actos y operaciones que sean consecuencia del simple ejercicio del derecho de propiedad sobre un bien por parte de su titular, aunque este sea empresario o profesional.
Una entidad es objeto de un procedimiento de comprobación limitada por el concepto IVA, a resultas del cual la Administración le gira una liquidación provisional con resultado a ingresar. Esta regularización consiste en la minoración de la cuota soportada deducida por la entidad, que corresponde a una parcela que ha adquirido y que, a juicio de la Dependencia de Gestión no se encontraba sujeta a IVA, ya que no considera probado que la citada parcela estuviera afecta al patrimonio empresarial de la entidad vendedora, dedicada al alquiler de locales, por lo cual esta no debía haber repercutido IVA alguno a la adquirente por la operación. La entidad comprobada interpone un recurso de reposición que es desestimado.
El TEAC indica que la entidad vendedora es una sociedad mercantil, cuyas operaciones están sujetas al impuesto siempre que tenga la condición de empresario a efectos del IVA.
Dado que la regularización practicada consiste en la inadmisión de la deducibilidad de una cuota soportada por la entidad, se debe recordar que la deducción de cuotas soportadas por empresarios o profesionales es un derecho ejercitable por los interesados, a quienes corresponde la carga de la prueba de los requisitos exigidos para su aplicación.
En este sentido, considera el TEAC que en el procedimiento de comprobación la adquirente no ha probado que tenía derecho a la deducción del IVA soportado. No pone en duda que la transmitente sea empresario a efectos de este impuesto, sino que la transmisión del inmueble queda fuera del ámbito de aplicación del IVA porque dicha entidad no realizó en él ninguna operación de carácter empresarial durante los años que formó parte de su patrimonio.
Y para ello se ampara en el concepto de actividad económica dado por la doctrina del TJUE, según la cual no forman parte de este concepto a efectos del IVA los actos y operaciones que sean consecuencia del simple ejercicio del derecho de propiedad sobre un bien por parte de su titular.
Ahonda en este criterio acudiendo al TS, que concluye en una sentencia que así como la condición de sujeto pasivo se adquiere cuando existen indicios suficientes de que los bienes adquiridos se van a destinar al desarrollo de una actividad empresarial o profesional, de igual manera se produce la pérdida dicha condición se pierde cuando concurren circunstancias igualmente objetivas que indican que no va a desarrollarse actividad empresarial o profesional alguna.
Por todo lo expuesto, concluye el TEAC confirmando la no sujeción de la operación al IVA, por lo que existe una indebida repercusión de cuota por la entidad transmitente que ha sido soportada y deducida por la adquirente.
Sin embargo, considera este Tribunal que la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada por la adquirente mientras la liquidación dictada por la Dependencia de Gestión era provisional y no firme, no fue interpuesta en el momento oportuno. Es por este motivo que le da asimismo la razón a la Administración en su denegación inicial, ya que el comienzo del plazo de prescripción para esta solicitud debe ser el de la firmeza del acto administrativo controvertido.
El TEAC finaliza indicando que lo anterior no obsta para que la reclamante solicite nuevamente la devolución de ingresos indebidos, una vez que la liquidación haya adquirido firmeza.