Validez de cláusula de limitación de la responsabilidad en contrato de obra
El TS considera que la cláusula del contrato de obra que limita la responsabilidad contractual del arquitecto en relación con el promotor es válida siempre que no perjudique a los terceros adquirentes.
Se interpone demanda por la promotora de una obra contra el proyectista por incumplimiento contractual de sus obligaciones derivadas de la LOE, por el derrumbe de la obra que le había sido adjudicada. En el contrato de obra, se había establecido una cláusula de limitación de responsabilidad por defectos o errores del proyecto.
La sentencia de primera instancia, desestima la demanda. Entiende el Juzgado que no ha quedado acreditado que la recurrente hubiera incumplido sus obligaciones como proyectista y que la falta de definición del proyecto no afectó a la caída de la estructura.
En apelación la Audiencia entiende que existe incumplimiento contractual, pues el arquitecto demandado no había cumplido las obligaciones contractuales, no pudiendo por tanto, evitar el derrumbe de la estructura. Además entiende la Sala que la cláusula contractual de limitación de responsabilidad es contraria a la ley.
Recurrida en casación, es estimada por el TS, pues, a la vista del contrato consta que entre la demandante (propietaria y promotora de la obra) y la sociedad demandada se firma un contrato de asistencia técnica con una limitación de responsabilidad.
En referencia a la validez de la referida cláusula hay que entender que, en base al art. 1255 del C. Civil nada obsta a la referida cláusula, concertada entre propietaria y arquitecto, ya que el art. 17.1 de la LOE permite excepcionar los pactos contractuales, siempre que no afecten a terceros.
Además, la LOE, impide la limitación de la responsabilidad, cuando ello pueda perjudicar a los terceros adquirentes.
Y en el presente caso, no existen terceros adquirentes, pues se trata del diseño de una plaza pública (glorietas en el ámbito del plan especial director de usos e infraestructuras «Ciudad de la Luz» Alicante).
Hay que entender que el art. 2 de la LOE no permite considerar una glorieta (como elemento constructivo único), como «edificio», por lo que no sería de aplicación en este caso la Ley de Ordenación de la Edificación, ni tampoco sus límites de responsabilidad.
Por tanto, se considera aplicable, a favor de la demandada, la limitación de responsabilidad existente en la cláusula decimotercera del contrato de asistencia técnica.